Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Septiembre de 2013, expediente 42.956/10

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65694

SALA VI

Expediente Nro.: 42.956/10

(J.. N°9)

AUTOS: “BAEZ FRANCISCO FERMIN C/ VELAZQUEZ ROTELA JUAN

ADALBERTO S/ LEY 22.250”.

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2013.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR J.C.F.M. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo viene apelada por la parte demandada tenor del memorial de fs. 147/148 que mereció réplica de fs. 152/153.

La accionada se queja, en primer término, de la fecha en que la Sra. Juez “a quo” consideró extinguido el vínculo.

Al respecto considero que la presentación no resulta ser una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por la sentenciante de grado para decidir como lo hizo de conformidad con lo establecido por el art. 116 de la LO, sino que meras manifestaciones de disconformidad con lo resuelto.

En ese sentido, la recurrente no se hace cargo de lo dicho en cuanto a que la fecha de despido alegada por la demandada no fue comunicada por escrito ni acreditada de ninguna manera, y en esta presentación no aporta elemento alguno para refutar tal circunstancia siendo inadmisible la pretensión de tener en cuenta la fecha de baja en la AFIP.

No será admisible el cuestionamiento de la remuneración tomada como base por la magistrado de grado para el cálculo de las indemnizaciones respectivas, toda vez que los agravios vertidos no cumplen con las exigencias previstas en el art. 116 de la LO, en tanto no se hace cargo de que ante la discordancia entre reconocido en la contestación de demanda y lo asentado en el libro previsto en el art. 52 de la LCT y la falta de recibos aplicó la presunción prevista en el art. 55 de la LCT, y sobre ello nada se agrega que resulte conducente en el escrito que trato.

No será receptada la queja en relación con la indemnización establecida en el art. 15 de la ley 22.250,

ya que resulta desierto en los términos del art. 116 de la LO.

Las quejas respecto de la procedencia de las multas previstas en los arts. 17 y 18 de la ley 22.250, deben ser desestimadas, toda vez que si bien la parte manifiesta que se acreditó la realización de pagos y que la libreta se encontró a...

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