Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 24 de Octubre de 2013, expediente CIV 054946/2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

54946/2011. R. BAEZ EDGARDO DANIEL c/ FABIANI

MABEL DIOSMA s/INCIDENTE CIVIL

Juz. 45 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2013.- MCK

Y VISTOS Y CONSIDIERANDO:

I) Mediante la resolución de fs.112/114

la Sra. Juez A quo decidió que la Sra. M.D.F. no inviste la calidad de viuda del causante, y que por tanto carece de vocación hereditaria en los términos del art. 3572 del Cód.

Civil por haber contraído matrimonio con el causante estando vigente el impedimento de ligamen.

Contra dicho decisorio se alza la nombrada a fs. 117, quien presentó sus agravios a fs. 122/125, cuyo traslado fue contestado a fs.1277128.

A fs. 134/135 obra el dictamen del F. General quien propicia se confirme la resolución apelada.

II) En rigor el escrito de fs.122/125 no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal. En efecto, no incorpora fundamentos ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus quejas, que no logran rebatir y conmover los fundamentos expuestos por el sentenciante al dictar su resolución, desde que el recurrente se limitó a reiterar aquéllos argumentos que sirvieron de sustento a su planteo,

por lo que cabría declarar desierto el recurso.

Sin perjuicio de ello, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,

debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará

a su tratamiento.

III) La vocación hereditaria de la viuda depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina.

No se encuentra discutido que el causante J.L.B. contrajo primeras nupcias con Elcidia De Blas el 19-10-56, ni que el 6-5-65

contrajo nuevo matrimonio en México con la apelante S.MabelD.F..

Por otro lado, surge de los autos sobre divorcio, expte. N° 33529/90 que con fecha 5/9/66

se decretó el divorcio de la Sra. De Blas y el Sr.

B., siendo que recién el 13-02-1991 se convirtió

la separación personal de los nombrados en divorcio vincular con los efectos y alcances de los arts. 217,218 y 3574 del C.. Civil.

En orden a ello, en el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro.

IV) En este sentido cabe señalar que aún cuando la validez sustancial del acto administrativo extranjero está regida por el derecho administrativo del Estado al cual pertenece...

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