Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 7 de Abril de 2015, expediente FCR 011048857/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048857 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BAEZ, ANTONIO c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11048857/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

85/88 vta, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 91 –fundamentado a fs.

    103/107 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 85/88 dictada por la señora juez federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.B. contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resolución RSU-A-00493/2010 de fecha 03/05/2010, dictada en el expediente administrativo 024-2011006343-2-146, debiendo la demandada proceder al reajuste por movilidad del haber previsional del actor, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463).

    Asimismo posicionó las diferencias reconocidas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo, conforme considerando IV.

    De tal forma, la juez a quo consideró que si bien durante el período abril de 1997 a diciembre de 2001, la estabilidad de las variables económicas, salario y costo Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048857 de vida no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir de enero de 2002 (precedente “G.” de la CFSS)

    Que según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de la fecha referenciada, dichas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones, y que frente a la pasividad del legislador, -habida cuenta que la Constitución Nacional, exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles-, es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con dicho cometido autoimpuesto, hacer operativa la referida cláusula constitucional.

    Consecuentemente, y dado que los haberes de los activos se fueron incrementando significativamente a través del tiempo, sin que dichos aumentos se vieran reflejados en los haberes de los pasivos, afirmó que se ha violentado la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, por lo cual debe corregirse tal distorsión.

    Para ello, y respecto de la movilidad retroactiva del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de la ley 24463.

    Por otra parte, dispuso que el pago retroactivo de las sumas reajustadas, comprendiera los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo iniciado por el actor, interrumpiendo el curso de la prescripción bianual de los haberes devengados con anterioridad.

    Finalmente ordenó que se practique liquidación final, adicionando los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio sostenido por los integrantes de la mayoría de Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11048857 esta Alzada en el precedente “Rojas, O. c/ Ejército Argentino” del 4 de junio de 2010, declarando que la acreencia objeto de condena, deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

    II.-Los agravios introducidos por la accionada en la pieza recursiva agregada a fs. 103/107, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR