Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Febrero de 2017, expediente CIV 086651/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 86.651/2013 “B., J.E. c/ConsorcioP.. Avda.

Acoyte 200 Esq. Neuquén 504 y otro s/daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal” J. 94 Buenos Aires, a los 09 días del mes de febrero de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., J.E. c/ConsorcioP.. Avda. Acoyte 200 Esq. Neuquén 504 y otro s/daños y perjuicios derivados de la propiedad horizontal”

La Dra. Z.W. dijo:

  1. La sentencia de fs. 888/902 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Consorcio de Propietarios del edificio Avda. A.N.°

    200 esquina Neuquén n° 504 de ésta Ciudad, a efectuar la totalidad de obras señaladas en el rubro "Reparaciones dentro del plazo de tres meses, bajo apercibimiento de autorizar al accionante a realizarlas a su costa, previa denuncia de incumplimiento y de la acreditación de los presupuestos requeridos a tal fin.

    Asimismo a pagar al actor la suma de pesos catorce mil novecientos en concepto de daño moral y reembolso con más los intereses respectivos, imponiendo las costas a la vencida.

  2. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el "a quo" respecto a los efectos futuros de la situación jurídica ya existente.

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15812267#171298498#20170209105943982

  3. La actora rezonga por entender que se ha omitido estimar en la sentencia el costo de las reparaciones, así como el modo de ejecutarlas.

    En cuanto al primer tópico lo que requiere es que se precise el costo de aquellas a valores del momento de la sentencia, por que los provistos por el perito de oficio están desactualizados.

    No se trata de clasificar o tipificar las obligaciones, sino de los modos de reparación del daño.

    Z. con su claridad y precisión habitual, lo conceptualiza como el contenido de esa reparación y cita a H., él que afirma "el contenido de la relación obligacional encaminada a obtener la reparación del daño" (Hedemann, Obligaciones, pág. 549/65, 4-III).

    El daño patrimonial puede ser reparado "in natura" que es la reparación en especie (Ripert-Boulauger, Tratado, T° V, pág. 185 n° 1136), o se indemniza, que es la reparación por equivalente.

    En los presentes, la sentencia ha establecido la reparación natural, el "volver las cosas al estado que tendrían sino hubiera ocurrido el hecho dañoso"

    (ver Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, T° IV, pág 884, también citado por Z., E., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs. As., pág.

    182).

    De modo que resulta indiferente a la resulta de los presentes la tasación brindada por el experto, por que no se ha decidido indemnizar con una suma de dinero, prueba de ello es la contestación del consorcio obrante a fs. 966 y sigtes.

    En conclusión, la reparación natural, al volver las cosas a su estado anterior, no se lo hace olvidando las características del objeto dañado, ni tampoco vulnera la integralidad de la reparación, ni tampoco se infringen las reglas del arte, ni las disposiciones administrativas, etc.

    Menos cabe evaluar posibilidades en el supuesto de incumplimiento, por que ello expresamente también se previó, basta leer la parte dispositiva de la sentencia para así comprenderlo, lo que no implica que ante el incumplimiento de lo resuelto, eventualmente no puedan tomarse otras medidas conminatorias.

    No existe tal imprecisión como aduce el apelante, ni menos omisión en lo resuelto, por lo que no cabe más que señalar que el actor sólo interpreta no adecuadamente la sentencia dictada.

    Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15812267#171298498#20170209105943982 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Quién incumple un contrato procede ilícitamente (art. 1197 del CC).

    El deudor contractual no tiene la alternativa de cumplir o no cumplir, sino que se impone el cumplimiento y se previó la sanción indemnizatoria como remedio subsidiario (doc art. 505, 631, 658 y 740 C.C.)

    Más, no hay perjuicio, lo decidido no le causa gravamen, por lo que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos básicos para su admisibilidad.

    Consecuentemente nada cabe modificar.

  4. En el tópico siguiente titulado "agravamientos daños materiales" se vuelve a incurrir en similar posesionamiento, "el agravamiento de los...

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