Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Julio de 2013, expediente 16.591

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 16.591 -SALA

IV- C.F.C.P.

BADINO, G. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1213.13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los días 5 del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en la presente causa nº

16.591 del registro de esta Sala, caratulada: “B., G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de esta ciudad resolvió, con fecha 10 de octubre de 2012, en la causa n° 3858 de su registro, rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba respecto de G.B. (fs. 1590/1591).

  2. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora defensora particular de B., Dra. M.P.S. (fs. 1597/1601 vta.), el que fue concedido a fs. 1603/1603 vta.

    y mantenido ante esta instancia a fs. 1614.

  3. La recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y tras discurrir en torno a los requisitos de admisibilidad de la vía casatoria intentada dirigió las siguientes críticas a la resolución que puso en crisis:

    Por un lado, sostuvo que el tribunal incumplió el requisito contenido en el art. 123 del código ritual. Entendió

    que la decisión del a quo carece de la debida fundamentación al sostener que el dictamen de la acusación pública se encuentra debidamente fundado como para resultar vinculante a los fines de rechazar la probation solicitada por esta defensa (cfr. fs.

    1601).

    Por otra parte, se agravió frente a los argumentos esbozados por el acusador público, y reiterados por el a quo,

    para dictaminar de modo adverso a la concesión del beneficio.

    Señaló que una interpretación teleológica de las normas que 1

    regulan el instituto en cuestión, conducen a sostener que el párrafo séptimo del art. 76 bis del Código Penal sólo excluye del ámbito de la suspensión del proceso a prueba a los funcionarios públicos –concepto en el cual no encuadra la figura de escribano- y que la postura contraria, constituiría una interpretación in malam partem, prohibida por el art. 18 de la C.N.

    En orden a lo expuesto, solicitó que se otorgue a su pupilo el beneficio solicitado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466

    del código adjetivo, la defensora particular, doctora M.P.S., asistiendo a G.B., solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto con sustento en consideraciones sustancialmente idénticas a los agravios plasmados en dicha impugnación.

  5. A fs. 1627/1628 vta. la querella presentó breves notas. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 1630), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf. art. 463 del C.P.P.N.) por quien está legitimado para ello de conformidad con el art. 459 del C.P.P.N. resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente,

    imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., Osvaldo 2

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    IV- C.F.C.P.

    BADINO, G. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal Rafael”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (conf. C.S.J.N.,

    P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274

    ,

    P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

    Por lo demás, estando reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos por el digesto ritual,

    habré de abocarme al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  7. A su turno, en lo que respecta a los agravios enmarcados directamente en las previsiones de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., si bien he sostenido en numerosos pronunciamientos que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa N.. 10.858, “S.G., J.M. y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. N..

    12.100), pues el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N., lo cierto es que en el sub judice el tribunal de la instancia anterior enmarcó su actuación dentro de los parámetros referidos, efectuando un adecuado control de legalidad del dictamen fiscal.

    En efecto, si bien el a quo otorgó erróneamente carácter vinculante a la posición denegatoria del Ministerio Público Fiscal, la decisión estuvo fundada, en lo sustancial,

    en la calidad de funcionario público que revestía Gustavo 3

    Badino al momento de los hechos ya que se desempeñaba como E.P., y fue desempeñando esa actividad cuando habría cometido el ilícito que se le reprocha en autos (cfr.

    fs. 1590 vta.).

    Así, en definitiva, la cuestión a dilucidar en la presente controversia consiste en determinar si G.B. se encuentra alcanzado por las prescripciones del párrafo 7º

    del art. 76 del C.P., el cual, en función del art. 77 del mismo cuerpo legal, impide la suspensión del juicio seguido contra funcionarios públicos.

    Para ello, es necesario recordar que en estos actuados se imputa a B., junto con el letrado defensor de la causa nro. 46.022/97, Dr. F.E.D., haberse constituido en el Juzgado de Instrucción nº 39, Secretaría nº

    135 en horas de la mañana, y tomar vista de dicha causa, a resultas de...

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