Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 13 de Febrero de 2009, expediente 10.765/03

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 11 S.. 22

°

Causa N° 10.765/03 “B.W. ESPAÑOLA SA c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL s/ acción meramente declarativa”

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “BABCOCK

WILCOX ESPAÑOLA SA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ acción meramente declarativa”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

I Babcock Wilcox Española S.A. -sucursal argentina- (“Babcock”)

demandó al Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- para que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad, a su respecto, de los decretos números 1570/01, 214/02,

71/02, 141/02, de la ley 25.561 y de todas las normas complementarias a ellas que se hubiesen dictado y que se dictasen en el futuro imponiendo la conversión a pesos de todas las obligaciones pagaderas en dólares mediante la aplicación de un tipo de cambio inferior al del mercado libre. Afirmó ser la sucursal argentina de la empresa española homónima quien, junto con la firma ABB Power Generation Ltd., habían formado una unión transitoria de empresas con arreglo a la legislación del Reino de España para llevar a cabo distintas obras de ingeniería, entre ellas, la entrega “llave en mano” a Central Dock Sud S.A. (“CDS”) de una USO OFICIAL

planta de ciclo combinado para la producción de energía eléctrica en la República Argentina.

A fin de cumplir con su cometido, la demandante mencionó que se había inscripto como sucursal extranjera ante la Inspección General de Justicia, que había obtenido el CUIT correspondiente ante la AFIP y abierto dos cuentas corrientes en dólares estadounidenses en el Banco Río de la Plata S.A., filial 000 -casa central- (“Banco Río”) que llevaban los números 000-000276/9 y 000-00500779/2, todo ello para que su casa matriz le remitiera las remesas necesarias de fondos -siempre de dólares estadounidenses- y así pudiera afrontar las obligaciones contractuales asumidas con CDS ya que, al ser sucursal de una empresa extranjera, carecía de fondos propios. Sostuvo que, al entrar en vigor el decreto 214/02, el saldo en cuenta corriente a su favor de U$S 4.348.580,01 fue “unilateral e inconsultamente” convertido a $ 6.088.012,01 a una relación de cambio de $ 1,40 por dólar (fs. 6vta., último párrafo, fs. 7).

La mengua en el depósito derivada de la “pesificación” llevó a B. -

siempre estando a sus dichos- a intimar al Banco para que transfiriera el saldo de su cuenta corriente nº 20076/9 a la de su sede central en España, lo que no fue cumplido. Expresó que,

frente a las obligaciones asumidas y a las dificultades para disponer de sus propios recursos, se había visto obligada a retirar las sumas “pesificadas” de sus cuentas corrientes y, a la postre, a iniciar el presente proceso.

Además la actora reclamó que, una vez admitida la pretensión declarativa de inconstitucionalidad, el Banco Río le pagara “la diferencia entre las sumas entregadas previa pesificación y el valor del dólar libre a la fecha de cada pesificación parcial”, “más sus respectivos intereses” a cuyo fin pidió que se lo citara en los términos del artículo 94 del Código Procesal (fs. 1 vta., 5 vta., punto IV, 36vta., primer párrafo y resoluciones de fs. 217, punto I, fs. 222, punto II). Fundó extensamente la inconstitucionalidad cuya declaración pidió (escrito inicial, fs. 8, punto VI a fs. 35), invocó el estado de necesidad y la lesión subjetiva (fs. 35, punto XI), ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y solicitó

que se hiciera lugar a la demanda, con costas (fs. 1/39 vta.).

  1. Después de que la causa quedara radicada en este fuero (ver resolución de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal obrante a fs.

    233/234 y fs. 237), el Banco Río se presentó contestando la citación y la demanda (fs.

    414/437). Desconoció la documental de la actora, con excepción de los resúmenes bancarios, y afirmó que, entre el 16 de enero y el 28 de febrero de 2002, B. había desafectado voluntariamente los fondos al pedir la transferencia de los saldos “pesificados” en las cuentas corrientes del Banco Río a otra cuenta (fs. 46 vta./47).

    Ante esos hechos, el Banco Río planteó la liberación de su obligación por el efecto extintivo del pago (fs. 417 vta., VI), la improcedencia de las pretensiones deducidas por contradecirse la actora con sus propios actos (fs. 418 vta., VII) y la aplicación del criterio seguido por la Corte Suprema in re “Cabrera” (fs. 421, 2). También cuestionó la eficacia procesal de la acción meramente declarativa, tanto para obtener la declaración de inconstitucionalidad como para cobrar las diferencias reclamadas (fs. 415 vta, punto IV,

    primer y segundo párrafo y fs. 416, tercer párrafo y fs. 417, cuarto y quinto párrafos). Negó la existencia de los presupuestos relativos al estado de necesidad y a la lesión subjetiva,

    transcribió partes del Dictamen del Procurador General de la Nación y del fallo atinentes a la causa “B.” fallada por la Corte Suprema (fs. 426vta./433) y adujo que su conducta en la coyuntura se había ajustado a la normativa de emergencia cuya legitimidad reivindicó por serle imposible cumplir con la devolución de los depósitos pactados al tiempo en que sobrevino la crisis. Ofreció prueba, pidió que, en todo caso, se lo eximiera de las costas; hizo reserva del caso federal y de repetir lo que eventualmente tuviera que pagar “contra quien ha dictado las normas que mi parte debió cumplir” (fs. 437, XVII). Solicitó que se rechazara la acción, con costas.

    III A fs. 460/475 contestó la demanda el Estado Nacional –Ministerio de Economía quien basó su defensa en el carácter no justiciable de la cuestión por estar ella sujeta a discrecionalidad técnica ya que se vinculaba con la determinación de la política económica para morigerar la crisis. También entendió que la pretensión basada en la inconstitucionalidad del decreto 1501/01 había quedado abstracta por el dictado de normas ulteriores que habían ido “atemperando” la indisponibilidad de los fondos (fs 460). Expuso la jurisprudencia de la Corte Suprema que, a su juicio, validaba las normas atacadas. También invocó la situación de emergencia vivida afirmando que si bien era cierto que en el caso “S.” el Alto Tribunal había juzgado que la “emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales” tal distinción era “retórica” (fs. 466 vta., 7.4). Implicó que si el “plan B.” había sido convalidado desde el punto de vista constitucional por la Corte en la causa “P.”, igual solución había que adoptar en el sub lite. Defendió la razonabilidad de la restricción con argumentos jurídicos y económicos, y con sustento en el interés general; hizo reserva del caso federal y pidió que se rechazara la demanda, con costas.

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda distribuyendo las costas por su orden (fs. 834/839).

    Primero el magistrado consideró que, a partir del fallo dictado por la Corte Suprema en la causa “M.” había quedado “zanjada la cuestión atinente a la constitucionalidad del ‘bloque normativo de emergencia que fundamenta jurídicamente a la pesificación’…”, lo que llevaba a que se desestimara, sin más trámite, el pedido de inconstitucionalidad formulado por la actora (considerando 2, fs. 836). Además, juzgó

    aplicable la doctrina sentada por la Corte en la causa “C.” porque B. había optado por transferir los saldos “pesificados” a otra cuenta sin reserva alguna (considerandos 3 y 4, fs.

    836 y ss.). Destacó que el tiempo transcurrido entre los depósitos y la acción promovida corroboraba esa conclusión (considerando 5, fs. 838). Por último, agregó que el Poder Ejecutivo era ajeno a la relación contractual habida entre la actora y el banco citado, por lo cual no era sujeto pasivo de ella (considerando 6, fs. cit.).

  3. La sentencia fue apelada por la actora -que se agravia del rechazo de la demanda- y por el Estado Nacional -que lo hace respecto de la distribución de las costas por su orden- (fs. 849 y fs. 848 y auto de concesión de fs. 862). La primera fundó su recurso a fs.

    870/926 motivando la contestación de fs. 932/942, mientras que el segundo dio lugar a la presentación de fs. 930/931.

    El señor F. de Cámara se expidió a fs. 944.

  4. Razones de orden lógico determinan que trate en primer lugar la apelación de la actora.

    Esta parte expone las siguientes quejas: 1º) el pedido de transferencia de los saldos “pesificados” fue motivado por las necesidades derivadas del giro comercial de la empresa y por las obligaciones contractuales asumidas; por ende es encuadrable, inclusive,

    dentro las excepciones a la reprogramación previstas en las propias normas (fs. 875, tercer párrafo y fs. 879/880 vta.); 2º) el magistrado aplicó erróneamente el precedente “M.” ya que esa doctrina fue una respuesta “institucional” de la Corte que tuvo en miras el resguardo Poder Judicial de la Nación del derecho de propiedad (fs. 876, punto 2); 3º) no es aplicable la tesis del sometimiento voluntario porque no media en el caso el presupuesto básico para su aplicación (fs. 876 vta.,

    parte final); 4º) la demandada se obligó a devolver la misma moneda que le fue confiada sin que pueda invocar la teoría de la imprevisión pues “la causa de la excesiva onerosidad está

    ínsita en el riesgo propio del contrato” (fs. 882 vta.); 5º) la sentencia dictada por la Corte Suprema en el caso “B.” no tuvo mayoría de votos como para que se la considere a los fines de este tipo de pleitos (fs. 882 vta.); 6º) en el fallo “M.” el Alto Tribunal omitió

    expedirse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas (fs. 883 vta./884).

    Además, B. reitera los argumentos sobre la incompatibilidad de las disposiciones legales enunciadas con la Ley Fundamental invocando el criterio adoptado por la Corte en las causas “S.” -del 1/2/02- y “Provincia de San Luis” -del 5/3/03-. Al respecto señala que la...

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