Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Junio de 2016, expediente CIV 059833/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 59833/2012 “B.,

V.A. c/C., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”

Expte. N° 59.833/12 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.,

V.A. c/C., J.A. y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 676/693 y su aclaratoria de fs. 696, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. HUGO MOLTENI –SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    676/693 y su aclaratoria de fs. 696 admitieron la demanda entablada por

    V.A.B., contra J.A.C. y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, condenándose a éstos a abonar al actor la suma de $

    571.249,69, con más sus intereses y costas. En ese entendimiento, consideró la Sra. Juez de grado que el emplazado no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad objetiva, consagrada por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (dado el doble carácter que revistió

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13212875#154143580#20160623095925557 aquél en la ocasión, como dueño y guardián del automóvil) ni tampoco demostrar la eximente legal por él invocada: la culpa de la propia víctima. Por tal motivo, consideró que el emplazado y su aseguradora deben responder por los perjuicios ocasionados al demandante, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2011, en la intersección de la Av. R. y la calle Laprida, en Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, que involucrara al automóvil conducido por el accionado y a la motocicleta guiada por el demandante.-

    Dicho decisorio motiva las quejas del actor y de la compañía aseguradora, quienes expresan agravios a fs.

    742/750 y 764/769 vta., respectivamente, siendo sólo estos últimos respondidos por el demandante a fs. 772/774.-

    El accionante se queja de las escasas sumas acordadas a su parte, en concepto de “daños emergentes del rodado”, “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico y su tratamiento”, “daño moral”, “gastos de farmacia, traslados y movilidad”, “lucro cesante-pérdida de chance” y en punto al cálculo de los intereses.-

    Por su lado, la citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida al demandado y a la quejosa, al igual que en relación a la concesión de las partidas “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico y tratamiento psíquico”, “daño moral”, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” como también en cuanto al “lucro cesante” y a la tasa de interés fijada.-

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13212875#154143580#20160623095925557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Establecido ello, habré de señalar que las críticas deducidas por la compañía aseguradora relativas a la responsabilidad por el evento rozan el umbral de la deserción de la vía recursiva interpuesta. Pese a ello, con el objeto de no vulnerar su derecho de defensa en juicio, procederé a abordar aquéllas.-

    Se queja la aseguradora, sobre este medular aspecto de la condena, poniendo de resalto que según el art. 41 de la ley 24.449, la prioridad de paso le correspondía al demandado, en la medida que circulaba por la calle Laprida, por la derecha de la motocicleta comandada por el actor. Sostiene que este último debía cederle el paso en la encrucijada. Añade que tampoco se valoró la localización de los daños en el vehículo del demandado (impacto en la rueda delantera izquierda), lo cual evidencia que el actor revistió

    calidad de embistente en el accidente. Señala que estas circunstancias no fueron evaluadas por la Sra. Juez “a-quo” y que fue ese el motivo por el cual se atribuyó –de manera errónea- el 100% de responsabilidad al emplazado.-

    A fin de determinar el encuadre jurídico de esta acción, cabe señalar que la situación del conductor del rodado se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el artículo 1113, párrafo segundo “in fine”, del Código Civil anterior, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una motocicleta de escaso porte, tal como sucedió en la especie (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libres nº 54.180 del 19/10/89; id. nº

    96.658 del 30/9/92; id. 293.808 del 3/8/2000; mi voto en Libre nº

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13212875#154143580#20160623095925557 231.506 del 2/2/98, voto del Dr. J.E.P. en Libre nº

    317.633 del 15/6/2000, entre otros). Así, pues, el solo hecho de haberse demostrado que el vehículo de mayor porte –en el caso, el automóvil propiedad del emplazado- tomó contacto con la motocicleta, determinó que la víctima tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño y guardián de la cosa riesgosa, quien, para eximirse de tal atribución, debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad.-

    Al actor le bastaba con acreditar el daño y el contacto con la cosa de que provino, mientras que corría por cuenta de la otra parte la obligación de aportar las pruebas que configuren algunos de aquellos eximentes legales.-

    A los fines de evaluar idóneamente este aspecto de la queja, habré de mencionar que no cabe duda que la responsabilidad ha sido correctamente atribuida al emplazado. Las declaraciones testimoniales producidas en la causa son prueba fehaciente de la imprudencia del demandado (cfr. fs. 331/336). El relato de esos testigos presenciales del evento dañoso –a cuya transcripción en la sentencia me remito, en honor a la brevedad- da cuenta de la osada actitud adoptada por el demandado quien, al mando de su automóvil por la calle Laprida, se dispuso a atravesar una avenida doble mano, constituyéndose en un obstáculo en la línea de avance del demandante que conducía por la avenida R., a la par de una camioneta.-

    En tal sentido, el perito ingeniero mecánico estableció que el accidente “...se produjo en la intersección de las arterias R. y Laprida, de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires.-

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13212875#154143580#20160623095925557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ...La motocicleta conducida por el actor B.

    circulaba por la Avenida R. en dirección y sentido hacia el sur-

    este, o sea, hacia la Estación de Ituzaingó...

    ...El automóvil Nissan Tiida al comando del demandado C. circulaba por la calle Laprida hacia la Av. R....

    ...La arteria R. es una avenida de mayor jerarquía que Laprida. Además, no existen semáforos indicadores del tránsito vehicular en la intersección.-

    Al llegar a la Av. R., el automóvil inicia una maniobra de giro con el fin de seguir por esta arteria hacia el nor-oeste (sentido contrario al desarrollado por el biciclo).-

    En el preciso momento en que la motocicleta por su mano se disponía a cruzar la encrucijada, es donde se interpone el automóvil. Consecuencia de ello, el motorodado impacta con su parte frontal contra el lateral delantero izquierdo del mismo...

    ...A raíz de la colisión el conductor de la motocicleta es despedido de la misma sufriendo lesiones...

    ...De las deformaciones observadas se desprende que la motocicleta Honda reviste carácter de agente embestidor físico mecánico y el automóvil Tiida reviste carácter de agente embestido físico mecánico.-

    El carácter participativo es brindado desde el punto de vista técnico accidentológico, independientemente de las responsabilidades que le cabe a cada uno de los protagonistas...” (cfr.

    fs. 555/559 vta. y croquis obrante a fs. 552).-

    Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13212875#154143580#20160623095925557 A fs. 596/597 remarcó que existen varios testigos presenciales que manifestaron que el accidente tuvo lugar sobre la mano que circulaba el actor.-

    En efecto, tal como fue analizado en la sentencia apelada, el rodado conducido por el emplazado configuró un rol activo en el evento, al constituirse en un obstáculo sorpresivo para el motociclista, que avanzaba en línea recta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR