Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 12 de Febrero de 2016, expediente CIV 002114/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., E. S. c/

  1. M. G. y otro s/ ejecución”

    J. 79 Sala “G” Relación Expte. n° 2114/2014/CA1 Buenos Aires, febrero de 2016.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación deducida en subsidio por la ejecutada, contra la providencia de fs. 266 en cuanto dispuso el embargo de los fondos depositados en autos y -respecto de la moneda pago- mandó estar a los términos de la cláusula cuarta del contrato de mutuo que vincula a las partes.

    El recurso quedó fundado con el escrito de fs. 272/277, con respuesta del ejecutante a fs. 315/319.

  3. Insiste la deudora con su derecho a liberarse mediante la entrega de pesos según cotización del Banco de la Nación Argentina, en razón de la imposibilidad que alegó de adquirir la moneda extranjera objeto del mutuo.

    La cuestión fue planteada por su parte a partir del primer depósito que realizó sólo por el capital adeudado, luego de decretada la subasta del inmueble embargado (presentación de fs. 226/229 del 28 de agosto de 2015) y que mereció el rechazo de la contraria por insuficiente, con sustento en la alternativa expresamente prevista en el contrato para el caso de no ser posible la entrega de los dólares (fs.

    234/236).

    Frente a la controversia suscitada, mantenida en sucesivas presentaciones, como única providencia el “a quo” hizo saber a las partes que debían estar a lo previsto en la cláusula cuarta del mutuo (punto 2 de fs. 266), con lo que otorgó razón a la postura del acreedor -aunque sin expresar sus fundamentos- y luego desestimó la revocatoria de la deudora, por no conmover un ‘criterio’ que no había llegado a plasmar de modo explícito, a la vez que desestimó la apelación en Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #16555968#147001988#20160212122404471 subsidio con sustento en la limitación recursiva que rige en el proceso ejecutivo (fs. 278).

    Dicho proceder dio lugar a que la interesada hiciera cuestión con su alegado derecho desatendido y a la consiguiente apertura de la queja (fs. 306/308 y 310), en cuyo marco y sin contar con el expediente principal no era posible analizar el fondo de la apelación.

    La cuestión no había sido resuelta antes en ningún sentido y exigía, en rigor, un mayor esfuerzo argumentativo por parte del magistrado de grado, con el fin de demostrar cuál de las partes tenía razón en sus divergentes posturas; además de que debió haberse decidido en debida forma, mediante interlocutoria con razonamiento expreso que dispusiera claramente en su parte dispositiva, la admisión o el rechazo del...

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