Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Septiembre de 2016, expediente CIV 041667/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

41667/2008 “B., E.R. c/B., C. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “Telinfor S.A. y otro c/

B., E.R. y otros s/ Ds. y Ps.”

E.. n° 41.667/2008 Expte. n° 20.467/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “B., E.R. c/B., C. y otros s/ Ds. y Ps.” y “Telinfor S.A. y otro c/ B., E.R. y otros s/ Ds. y Ps.”, respecto de la sentencia única recaída en dichas actuaciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI A las cuestiones propuestas el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 711/734 de los autos “B. c/ Banfi s/ ds. y ps.”, admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada, declarando la responsabilidad concurrente en un 50% a cargo del actor E.R.B.

    y el restante 50% a cargo de los codemandados C.B. y Telinfor S.A., con costas en similar proporción. En dichas actuaciones, los emplazados fueron obligados a abonar el importe de $ 39.200 con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento. La condena se hizo extensiva a “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Por su lado, a fs. 438/461 en la causa “Telinfor c/ B.

    s/ ds. y ps.” (sentencia en copia certificada) se declaró también la Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14556464#161193478#20160905091748211 responsabilidad concurrente entre las partes, distribuyéndola en un 50% a cargo del actor “Telinfor S.A.” y el tercero citado C.B. y el restante 50% a cargo del emplazado B.. Las costas fueron impuestas en idéntica proporción, resultando el actor acreedor de la suma de $ 7.125 con más sus intereses, monto que debería ser abonado dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza la sentencia dictada. La condena se extendió a la citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.”, conforme lo previsto por el art. 118 de la ley anteriormente citada.-

    Contra dicho pronunciamiento apelan la totalidad de las partes.-

    1. autos “Telinfor S.A. c/ B. s/ y ds. y ps.”

      El demandado E.R.B. vierte sus críticas a fs.

      487/488, relativas a la responsabilidad atribuida a su parte (extensiva a la aseguradora), a la suma acordada a la actora por los “daños materiales” y por “privación de uso”. No obtuvieron réplica de la contraria.-

      Telinfor S.A.

      fundamenta sus quejas a fs. 502/505 vta. del expediente citado, las que apuntan a revertir la responsabilidad del 50% que le fue asignada a su parte, al igual que en lo concerniente a los rubros “daños materiales”, “privación de uso” y “desvalorización del rodado”. El traslado de estos fundamentos fue respondido por el demandado B. a fs.

      518/520.-

      Liberty Seguros Argentina S.A.

      expresa agravios a fs. 512/514, respecto a la responsabilidad atribuida a su asegurado y al conductor B.. No fueron contestados por la parte demandante.-

    2. autos “B. c/ B. s/ ds. y ps.”

      El actor presenta sus críticas 490/494 del expte.

      Telinfor c/ B.

      en torno a la responsabilidad del 50% a él asignada, al igual que en relación a las partidas “daños materiales”, “privación de uso”, “pérdida de valor venal”, “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”, “tratamiento kinesiológico”, “daño moral” e intereses. No fueron contestadas.-

      Los demandados y la citada en garantía se agravian de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado (cfr. fs. 508/510 Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14556464#161193478#20160905091748211 vta. del expediente acumulado). Las mismas fueron respondidas por el actor a fs. 523/524.-

      Asimismo, “Telinfor S.A.” se agravia a fs. 502/505 respecto a la responsabilidad y a los rubros “daños materiales”, “privación de uso” “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Tal presentación fue contestada a fs. 518/520.-

  2. - El hecho ilícito que se debate en ambas actuaciones se vincula al accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2007 a las 15:30 hs., en la intersección de las Avenidas Madero y Córdoba, de esta ciudad. El Sr. E.R.B. circulaba al mando de su rodado V.G. (patente UCS 074) por la Av. M., en dirección norte- sur y el Sr. C.B. lo hacía por la Av. C., al mando de la camioneta marca Porsche Cayenne (dominio EYL 880), propiedad de “Telinfor S.A.”. La colisión se produjo entre el frente de la camioneta y el lateral izquierdo del automóvil, sobre la mano de circulación de este último rodado. La Sra. Juez de grado entendió que, ante la ausencia de prueba suficiente, ninguna de las partes alcanzó a demostrar la ausencia de responsabilidad de cada una, en la medida que se endilgaron recíprocamente culpas por haber violado la luz roja de los semáforos ubicados en la encrucijada. A raíz de ello, se estableció la concurrencia de responsabilidad entre las partes, distribuyendo aquéllas en partes iguales (50%

    en cabeza del Sr. B. y 50% en cabeza de “Telinfor S.A.” y el Sr. B.).-

  3. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14556464#161193478#20160905091748211 4°.- Por motivos de orden lógico, me abocaré al estudio de las críticas deducidas por las partes en punto a la forma en que fue analizada y distribuida la responsabilidad por el accidente.-

    Por un lado, E.R.B. asegura no haber tenido responsabilidad alguna en el siniestro. Sostiene que, si se hubiera ponderado debidamente la prueba testimonial por él ofrecida y la pericia mecánica se habría arribado a la conclusión de que la colisión tuvo lugar por el obrar desaprensivo del conductor de la camioneta (C.B.) que cruzó con luz roja la intersección.-

    Por su parte, “Telinfor S.A.” se queja acerca de la falta de consideración en la sentencia apelada de los testimonios producidos por su parte, los que resultarían coherentes y hubiesen permitido arribar a una conclusión distinta en función de la restante prueba producida en las causas.

    Asegura que el conductor del V.G. se aventuró a trasponer la encrucijada con luz amarilla, por lo que lógicamente no alcanzó a culminar el cruce antes de la luz roja del semáforo. De ese modo, vulneró la normativa de tránsito que le imponía el deber de detenerse. Por dichos motivos, solicita la modificación de la sentencia en este punto, a fin de que se atribuya íntegramente la responsabilidad por el accidente al Sr. B..-

    Como bien apunta la sentencia recurrida, debo señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil derogado, respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14556464#161193478#20160905091748211 (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n°

    241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n°

    375.513 del 19/9/03; n° 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-

    También resulta a mi juicio acertada la premisa en que se fundara la sentencia de grado, que asevera que cuando la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada por semáforos en funcionamiento, no rigen las presunciones legales derivadas de la prioridad de paso, ni tampoco las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, por el carácter de embistente, pues, derechamente, es la violación de las señales la que hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S., libres n˚ 81.142 del 07-03-91; n˚ 99.173 del 09-03-92; n˚ 100.752 del 27-09-93; n˚ 149.066 del 21-10-94; n˚158.888 del 04-05-95; n˚ 187.177 del 15-04-96; n˚ 212.415 del 28-04-97; n˚ 223.096 del 02-03-98; n˚ 256.311 del 16-04-99; n˚ 418.245 del 04-08-05; n˚ 422.377 del 24-08-05; n˚ 457.249 del 07-09-06 y n°...

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