Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 8 de Junio de 2010, expediente 52.348/09

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010

JUICIO:“B.N.A. c/ATIA, R.E. y otra s/

Ejecución Hipotecaria”. E.. N° 52.348/09.

S.. N° 3. JUZGADO FEDERAL DE

SANTIAGO DEL ESTERO. n° de origen:

1183/06

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

MIGUEL DE TUCUMAN, 8 de Junio de 2010.-

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs. 68 y fs. 69; y CONSIDERANDO:

Fundamentos de los señores Jueces de Cámara, D.G.N.F.V., R.D.M., R.M.S. y M.C. de Mercau:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 68 por el apoderado de la actora y a fs. 69 por los demandados en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 (fs. 64/66) en cuanto resuelve: hacer lugar a la excepción de prescripción de intereses articulada, con costas; ordena llevar adelante la ejecución impetrada por el Banco de la Nación Argentina contra E.R.A. y A.R.G. de Atía hasta hacerse íntegro pago de la USO OFICIAL

suma resultante de la planilla de liquidación a formularse en la etapa procesal oportuna; rechazar los planteos de pedido de seguro de vida e incapacidad y de reserva de aplicación de la Ley N° 25.563, con costas.-

Concedidos los recursos por el a quo (fs. 70), el apoderado del actor funda su recurso a fs. 74/76, en tanto la demandada hace lo propio a fs. 80/81. Corridos los pertinentes traslados de ley (fs. 77 y fs. 82), la demandada hace uso de su derecho de réplica a fs. 84. Por su parte, la actora no contesta agravios, con lo que, elevados los autos a esta Alzada (fs. 90), la causa ya se encuentra en estado de ser resuelta.-

Disiente la apelante -actora- con la sentencia de anterior grado, por cuanto en la misma el a quo juzga aplicable al caso el art. 847, inc.

  1. del Código de Comercio, computando el plazo prescriptivo, desde que vence cada período. En consecuencia, resuelve acoger la excepción de prescripción de intereses articulada por la demandada. Por su parte, considera que los mismos -los intereses-, al constituir una deuda ilíquida, no pueden ser objeto de prescripción.-

Del mismo modo, se agravia por cuanto el sentenciante al tiempo que resuelve acoger la excepción de prescripción, considera 1

prescriptos los intereses comprendidos entre el 25/1/00 y el 30/10/06,

extralimitándose así del plazo de cuatro años prescripto por el art. 847, inc. 2°

del Código de Comercio.-

Por último, se agravia por cuanto el juzgador no efectúa referencia alguna a su planteo relativo a que la prescripción de los intereses de capital dado en mutuo referido a prestaciones periódicas, funciona cuando cada una es considerada una obligación distinta, pero no cuando se trata del precio de una cosa o del capital de un mutuo que debe pagarse en cuotas periódicas.-

Por su parte, se queja la demandada por entender que el fallo en crisis carece de motivación suficiente, tornando de este modo el decisorio recurrido en una sentencia incongruente.-

En efecto, sostiene que el a quo, al rechazar su pedido de reserva de aplicación de la ley n° 25.563, no fundamenta su decisorio,

acudiendo sólo a reiterar los dichos vertidos por la contraria.-

Idéntica crítica dirige a la respuesta que mereció su solicitud de...

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