Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2013, expediente CIV 127276/1998

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte n° 127.276/1998 – “B M S s/Artículo 152 ter. Código Civil” Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 81

Buenos Aires, Noviembre 28 de 2013

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 306 por la Curadora Oficial, contra la sentencia de fs.

294/295, concedido a fs. 307, cuyo memorial obra a fs. 308/310.-

El decisorio apelado extiende los efectos de la presente por el plazo de tres años conforme a los términos del presente pronunciamiento, declarando que la Sra. M S B (ver rectificación del apellido en el sentido de que es “B” y no “B” de fs. 339) se encuentra comprendida en los términos del art. 152 bis inc. 2 del Código Civil, quien puede cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, puede prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación y/o la realización del tratamiento indicado por los facultativos, puede trasladarse sola por la vía pública, puede percibir y administrar su beneficio, su curadora definitiva, Curador Público Oficial, asistirá a la Sra.

B en todas aquellas circunstancias que la causante lo requiera”.-

A fs. 361/362 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el sentido de que se que se confirme la declaración de inhabilitación y se especifique la función de la curadora como asistente de la causante.-

Los agravios de la curadora se centran en dos cuestiones: la primera en que pese a que la sentencia reconoce la habilidad de la causante para administrar su patrimonio la declara inhábil,

por lo que entiende que debe revocarse en tanto es contraria a lo dispuesto por el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La segunda alude a su designación como Curadora Definitiva, la que entiende errónea ya que corresponde seguir los lineamientos del art. 152 bis del Código Civil que limitan su intervención a los actos de disposición de bienes.-

Nuestro Código Civil, en el art. 152 bis “in fine”

prevé que los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.-

Es oportuno añadir que el art. 53 del Código Civil estatuye con carácter de principio fundamental, que todas las personas físicas son reputadas capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones salvo expresa disposición de la ley en sentido contrario.

Así, “la capacidad es erigida en regla general fundada en el esencial respeto a la libertad y a la dignidad humana, en tanto que las incapacidades y limitaciones al libre ejercicio de la voluntad deben estar señaladas por el ordenamiento jurídico como excepciones de aquélla” (CSJN, 6/11/80, Fallos, 302:2, pág. 1293 a 1307)

Por ello, los jueces no pueden declarar otras incapacidades que las establecidas taxativamente por la ley ya que no existen incapacidades cuando la ley expresamente no las sanciona,

resultando improcedente llegar a ellas por vía de interpretación analógica,

por cuanto las disposiciones tendientes a limitar la capacidad jurídica de las personas deben interpretarse restrictivamente, toda vez que en el fondo afectan...

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