Sentencia nº AyS 1995 II, 174 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 1996, expediente P 52475

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteSan Martín-Negri-Ghione-Pisano-Laborde-Hitters-Salas
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala Uno- de M. revocó la absolución recaída en primera instancia y condenó a M.B. como autor responsable de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal) a dos años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores (v. fs. 105/108 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor oficial del procesado (v. fs. 111/114).

Sostiene que la Cámara ha aplicado erróneamente los arts. 238, 251 a 253, 255 y 259 "in fine" del C.P.P.

Expresa, en relación a la primera de las normas denunciadas, que la declaración indagatoria de su asistido no constituye confesión, desde que se trata de una narración en la que no reconoce un obrar culposo.

No comparto el criterio de la defensa en tanto sostiene que, por vía interpretativa, el "a quo" violó el art. 238 del C.P.P. al tener como confesión lo que no lo ha sido.

Esa Suprema Corte tiene resuelto que, si bien es ilegítimo incorporar a la narración del indagado conceptos ajenos a ella, las declaraciones indagatorias pueden, como todo sistema de símbolos, contener conceptos implícitos que, como tales, entonces también son aptos para integrar una confesión (conf. doctrina causas P. 33.052 del 6-3-86; P. 33.540 del 19-8-86; P. 42.923 del 29-12-92.

Precisamente el "a quo" ha obrado de este último modo: tomando los hechos descriptos expresa y tácitamente por el procesado, (llegó a la encrucijada a un tren de marcha de 20 a 30 km. horarios que no dice haber disminuido; siguió avanzando con la visibilidad afectada; no vio ni percibió el choque -v. fs. 106 y vta.-) los valoró jurídicamente encuadrándolos en el concepto legal de imprudencia (arts. 64, 71 inc. 2, 85 y 86 ley 5800 y 84 del C.P.) y procesalmente en el de confesión simple (art. 238 del C.P.P.).

La defensa, a pesar de su esfuerzo, no ha logrado demostrar la ilegalidad de lo asi resuelto en el fallo ya que sólo le opone su personal interpretación del relato del acusado.

En razón de ello, resulta innecesario que me expida respecto de los restantes agravios formulados en el recurso, dirigidos a impugnar el plexo probatorio que, como alternativa, utilizada el Tribunal "a quo" para la demostración de la culpa del procesado pues, en pie la prueba confesoria, aún de ser resueltos favorablemente, no modificarían la solución dada por el inferior (doctrina art....

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