Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 7 de Septiembre de 2015, expediente CIV 025657/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 25657/2010 “B, M E c/ Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 25.657/2010 Juzgado Civil n° 22 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M.E. c/

Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 265/271 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 265/271 hizo lugar a la demanda y condenó a Transporte Larrazabal C.I.S.A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 212.000 a M.E.B., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por los emplazados, quienes se quejan a fs. 285/287 por la responsabilidad que les fue atribuida en la sentencia en crisis y por los montos reconocidos al actor por los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y de traslado”. Además, cuestionan la tasa de interés fijada en la anterior instancia. Estos cuestionamientos fueron respondidos por el actor a fs. 294/297.

  2. Principio memorando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Cabe recordar, ante todo, que el art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.

    Más allá de ello, como lo tiene dicho esta sala (in re “P., C.E. c/H., M.A. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G.O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 25/11/2011, LL, 2012-A-80, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado-

    se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W., JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562.

    Vid. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J. –

    Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A L., R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso, S. –V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).

    En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato), el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid.

    asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de daños, 2009-1-125).

    Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, prueba esta que, en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, se encontraba en cabeza del demandante, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).

    En otras palabras, debía la victima acreditar su calidad de pasajero, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretenden (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, “S., A. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.”, JA, 2005-II-782, entre muchos otros; Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p. 411). Demostrado ello, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.

    Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  4. El hecho fue negado por las emplazadas (fs. 44 vta./46 vta., punto IV). La anterior sentenciante tuvo por acreditado que el Sr. B. era pasajero del interno 1757 de la línea 188 y que fue lesionado en ese viaje, con fundamento en la declaración de dos testigos. Esa manera de resolver recibe la queja del demandado y su aseguradora, quienes entienden que los testigos se contradicen entre sí y que, al menos, dejarían una duda sobre cómo sucedió el hecho.

    La testigo P. dijo: “Yo estaba sentada en el asiento de 2, detrás de la puerta de bajada del medio, el chico bajó y cuando estaba bajando arrancó el colectivo y el actor se cayó, el colectivo nunca paró

    del todo” (fs. 99, rta. 1ª). Por su parte, el deponente G. expresó: “El chico que se cayó tocó el timbre, se abrieron las puertas cuando el colectivo estaba en marcha, el actor se tropezó en la escalera del colectivo. El colectivo hizo como una frenada de golpe. Cayó bajando del colectivo, en la vereda” (fs. 104 y vta., rta. 1ª).

    Al respecto cabe recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada valoración de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, t. IV, p. 650/651; esta sala, L 361.186, del 16/4/2003, voto del Dr. M.; ídem, 27/12/2012, “W., E. B. c/ Metrovías S.A.

    s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 608.775).

    En virtud de las pautas antes expuestas, no se aprecia que las objeciones a los ya mencionados testimonios que vierten los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR