Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 20 de Abril de 2015, expediente CIV 008119/2007/CA005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 8.119/07 “B., M.C.C.N.G.A. S/ RESTITUCION DE BIENES”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., M.

  1. c. N. G. A. S/ RESTITUCION DE BIENES” respecto de la sentencia corriente a fs. 519/522 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

    A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo El juez de primera instancia rechazó la demanda que había promovido M.C.B. para que G.A.N. le restituyera el dominio del inmueble sito en la avenida S. n°…, piso 3°, unidad funcional n° 11, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La actora había sostenido en la demanda que ante la existencia de deudas originadas en el giro de un negocio de pinturería que tenía con su hermana tuvo temor de que su vivienda fuera a ser motivo de ejecución por los acreedores y que por ello su pareja de aquel entonces G.A.N. se ofreció para que le “pasara la titularidad del inmueble”, atento a que le había manifestado que era de estado civil soltero. El 27 de mayo de 1999 procedió la actora a “enajenar”

    su propiedad mediante escritura nº 68 del Registro n° 1644 de la E.M.C.T. de O. ante quien, en el momento de escriturar, se suscribió entre las mismas partes un contradocumento -elaborado por la notaria- donde se estableció que el inmueble objeto de la compraventa seguía perteneciendo a M.C.B. y que la misma no había recibido suma alguna de dinero por dicha operación. Señaló que una vez subsanado su problema económico-

    finaciero, le solicitó al demandado en varias oportunidades la restitución de la propiedad ante lo cual este le manifestó que su esposa había iniciado un Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA juicio por medidas precautorias y le había trabado un embargo ordenado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 82. Agregó que N. le había mandado una carta de puño y letra donde se comprometía a que habría de recuperar su casa dejando constancia que era de propiedad de la actora.

    He preferido realizar este breve resumen del escrito de inicio porque, a pesar de las deficiencias en su redacción, es posible comprender que, en definitiva, lo que pretende la actora es que se declare simulada la venta del inmueble de la calle S. efectuada al demandado N. y formalizada por ante la mencionada escribana por escritura pública. La circunstancia de que no se hubiera invocado la acción de simulación, no obsta a su aplicación tanto más cuando quedaba claro de la lectura del escrito de demanda que bajo la referencia a un reclamo por “restitución del bien” ubicado en la avenida S. se promovía la declaración de insinceridad del contrato de compraventa con sustento en un elemento típico de ese tipo de acción como era el contradocumento acompañado por la actora.

    En este sentido ha señalado mi distinguido colega Dr.

  2. en un desarrollado voto -ver c. 593.073 del 20-4-12- que con arreglo al principio iura curia novit, el juzgador debe encuadrar correctamente la cuestión y la circunstancia de que su decisión se base en razones de derecho que no fueron invocadas, representa el ejercicio de una atribución propia del magistrado a cargo de la causa (conf. C.S., "Fallos", 247:380) que, más que una prerrogativa, importa un deber a su cargo (conf.

    causa 55.454 del 18-10-89, con cita de F. y Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado , 3a. ed., t. 1 pág.795 n˚ 37 y voto del Dr. Dupuis en c. 523.595 del 6/4/09).

    También refirió el Dr. Calatayud que en lo que atañe al cambio de calificación de la acción, lo mismo que a la determinación del derecho aplicable, esta Sala tiene dicho que el juez actúa con entera independencia, sin estar constreñido por la voluntad de las partes, lo que es consecuencia del citado principio iura curia novit (conf. voto cit. del Dr.

    C.; v. por todo, voto del Dr. M., en anterior composición de esta Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sala, c. 252.767 “G. de I., L.D. c/Iorio, J.C. s/simulación” del 27 de diciembre de 1979).

    Por tanto, al ser posible la calificación de la pretensión por el juez, me inclino en el caso concreto por la postura que la configura como una hipótesis de acción de simulación y de esa forma analizaré el caso sometido a decisión de esta alzada con un examen preliminar sobre una defensa planteada por N. y desestimada en la sentencia recurrida.

    El demandado opuso a fs. 55/58, punto II la excepción de prescripción alegando que se trataba de un proceso de simulación en el que resulta aplicable el plazo de dos años del art. 4030 del Código Civil que se encontraba vencido si se cuenta la supuesta fecha del contradocumento del 27-5-99 al momento de la presentación de la demanda. La actora respondió

    que había demandado para que se le restituyera el inmueble con sustento en un convenio firmado entre ambas partes por lo cual la norma citada por N.

    no resultaba aplicable al caso. El juez de primera instancia analizó primero el fondo del asunto de acuerdo con normas propias de la simulación (arts.

    955 y 960 del Código Civil) aunque finalmente entendió que debía rechazarse la prescripción opuesta “no demandándose por simulación rigiendo la prescripción de 10 años, del art. 4023 del Cód. Civil, no vencida al momento de la demanda” (ver fs. 521 vta.).

    Como señalé precedentemente, la demanda de fs. 33/37 de fecha 26-2-07 (ver cargo de fs. 37) tuvo por objeto que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública entre las partes el 27-5-99 con un contradocumento que habría sido suscripto en la misma data. La actora dice haber solicitado en varias oportunidades que procediera a devolverle su propiedad agregando a continuación que se distanció del demandado, dejando de ser pareja instándolo nuevamente a N. que le transmitiera la titularidad del inmueble en cuestión lo que originó que con fecha 28-4-04, el demandado le enviara una carta en la cual le habría reconocido que el bien era de su propiedad.

    Esta es una breve descripción de las circunstancias del acto simulado, de los pedidos de restitución efectuados por la actora según Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA afirmó en su demanda y de la supuesta aceptación de estos reclamos en la denominada “carta de amor”.

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que conforme a la doctrina que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en una instancia puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas desechados en la instancia anterior, que se ha visto impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le causaban agravios desde el punto de vista procesal (Fallos: 323:3351, consid. 8°). La condición exigida en ese precedente -vinculado también al rechazo de una defensa de prescripción- es que debía cumplirse con esa carga al contestarse el respectivo traslado para tener por mantenidos los argumentos rechazados por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR