Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 032523/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “B.J.R. c/ UGOFE SA (Línea Belgrano Sur) s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B.J.R. c/ UGOFE SA (Línea Belgrano Sur) s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 608.640 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO, H., O.Á. y PICASSO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 608/640 hizo lugar a la demanda deducida por J.R.B.yG.C.L. por sí y en representación de su hijo menor R.R.B. contra UGOFE S.A. (Línea Belgrano Sur) y el Estado Nacional – Secretaría de Transporte de la Nación-

    condenándolos a pagarles las sumas de $ 7.200, $ 20.000 y $ 261.000 respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A..

    Apelaron la codemandada U.S.A. y la citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs. 749/757 y 759/765, los que fueron respondidos por la parte actora a fs. 774/782 y 789/797 y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs.

    807/808.

    El reclamo que el Sr. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente ocurrido el día 16 de Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: P.E.C., C.N.U., L.B.H., S.P., O.O.A. #13388629#155520500#20160613112220501 noviembre de 2009. Según el relato formulado en la demanda, los actores se encontraban en esa oportunidad viajando como pasajeros de la formación de tren perteneciente a la demandada, con destino a la estación de Belgrano de la Localidad de M., Pcia. de Buenos Aires; en momentos en que el transporte se encontraba entre las estaciones Castillo y Libertad, personas no identificadas arrojaron piedras contra las ventanillas, impactando aquellas en el rostro de L., provocándole un profundo corte en el rostro y en la cabeza del menor R.R., ocasionándole doble fractura de cráneo.

    El juez a quo tuvo por acreditado el accidente y entendió que cabía responsabilizar a la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” como al Estado Nacional por los daños sufridos por los actores y por haber incumplido así la obligación de trasladar al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 del C.Comercio). Ello motiva las quejas de la codemandada UGOFE S.A.

    quien cuestiona en primer lugar que el juez haya tenido por probado el accidente.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código.

  3. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de la codemandada UGOFE vinculadas a la existencia y responsabilidad que le fue atribuida en el accidente.

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: P.E.C., C.N.U., L.B.H., S.P., O.O.A. #13388629#155520500#20160613112220501 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I a) La empresa demandada sostiene que en el caso no se encuentran probados los extremos que acreditarían la ocurrencia del hecho en la forma y circunstancias narradas en la demanda, ya que la declaración del único y solitario testigo de fs. 302, no sería suficiente. Sin embargo, un pormenorizado estudio de las constancias de autos me conducen a proponer el rechazo del planteo de la recurrente. Veamos:

    No se advierten razones de peso para restarle valor probatorio a la declaración mencionada. En lo que aquí interesa, el testigo manifestó que “…era un día de semana laborable, eran entre las veintidós y pico a veintitrés horas, no recuerdo si llovía, yo venía de mi trabajo y me dirigía a mi casa, viajaba en el tren, iba en el vagón a la mitad del tren, estaba sentado, y a mitad de las estaciones Castillo y Libertad sentimos los pasajeros un fuerte golpe en el vidrio, la gente se levantó para ver que había pasado, y luego se acercaron dos policías y vi que había una señora con un chiquito sentada sangrando la cabeza y el chiquito también y yo me acerqué y el papá que estaba bien, le dejé mis datos para salir como testigo…” .

    El hecho de que O.L.Z. sea testigo único no invalida por si misma su declaración pues ella cuenta con suficiente fuerza convictiva por ser clara y precisa (v. jurisprudencia condensada en Digesto práctico La Ley – Medios de Prueba. Primera edición No. 2567 y siguientes). Además, y sin perjuicio de resaltar que la declaración no fue cuestionada por el quejoso en la etapa instructora -de conformidad con lo normado por art. 456 del Cód.

    Procesal-, los dichos resultan concordantes con las lesiones que surgen de las constancias de atención médica brindadas en la guardia del Hospital “E.P.” de la Municipalidad de M., Pcia. de Buenos Aires, de fechas 16 y 17 de noviembre de 2009 (v. fs.

    281/291).

    Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: P.E.C., C.N.U., L.B.H., S.P., O.O.A. #13388629#155520500#20160613112220501 Todo ello, forman un plexo de convicción suficiente para tener por acreditado el hecho en las condiciones que narraron los actores en su demanda, quedando a partir de entonces en cabeza del sujeto pasivo demostrar alguna de las eximentes.

    1. Ahora bien, tal como lo sostuvo el juez a quo el caso debe juzgarse a la luz del art. 184, del Código de Comercio, jugando en contra de la demandada la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma, de modo que UGOFE S.A. sólo puede exonerarse de responsabilidad acreditando que el siniestro provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, extremos cuya demostración se hallaba a cargo de aquélla. Sin embargo, no produjo prueba en tal sentido.

    El autor del hecho no fue identificado y tampoco se sabe si el proyectil fue arrojado desde una zona bajo jurisdicción ferroviaria o fuera de ella, y en tales condiciones no puede aseverarse que aquél fuera un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Al respecto, según lo hemos dicho en anteriores oportunidades, la dificultad de esa prueba exculpatoria -real, ciertamente- no es sinónimo de imposibilidad y en todo caso no puede volverse en contra del pasajero damnificado (expte. 77.226, entre otros, con las siguientes citas: C.N. Civil, S. “A”, JA 1963-II-30; C.Fed. C.. y Com., Sala 2, “D.F., H.J. c/ E.F.A. s/

    daños y perjuicios”, del 15-10-82 y “T., L. c/ E.F.A. s/

    daños y perjuicios” del 17-5-85).

    Por otro lado, la demandada sostiene que el objeto de la empresa es esencialmente el transporte y no la prevención de delitos, constituyéndose en guardiana del orden social y sustituyendo la acción policial. Lo cual es verdad, indudablemente. Pero no se trata de eso. Se trata de que al contratar dicho transporte la empresa asume una obligación de seguridad, de resultado y no de medios, ante cuyo Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: P.E.C., C.N.U., L.B.H., S.P., O.O.A. #13388629#155520500#20160613112220501 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I incumplimiento el art. 184 del Código de Comercio consagra la responsabilidad objetiva de la empresa, que sólo cede ante la concurrencia de alguna de las causales de exoneración específicamente previstas. De ahí que, excluida la configuración de la eximente aducida -el hecho de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable- la crítica carece de eficacia.

    Como también lo hemos dicho en casos anteriores el citado art. 184 del Código de Comercio es una norma severa para la empresa de transporte y, por ello, un criterio semejante debe presidir la...

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