Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 6 de Mayo de 2015, expediente CIV 090643/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 90643/2010 “B., J.J. c/ Kion SAIC s/ cobro de sumas de dinero”

EXPTE. n° 90.643/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., J.J c/ Kion SAIC s/ cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs. 698/701, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 698/701 hizo lugar a la demanda de cobro de sumas de dinero y condenó a Kion S.A.I.C. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 9.771 a J.J.B., con más las costas del juicio.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, quien se quejó a fs. 749/750. Esta presentación mereció la réplica de la demandada a fs. 759. Asimismo, esta última expresó agravios a fs. 755/756, los que no fueron contestados por la contraria.

  2. Previo a todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, del Código Procesal).

  3. No es objeto de controversia que la demandada, al haber ganado una licitación efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acordó con el actor la realización de una serie de trabajos de calefacción en la Escuela n.° 8, “A.S.”, del Distrito Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Escolar n.° 8 de esta Ciudad, en el plazo de treinta días y por la suma de $ 49.600, de acuerdo a los presupuestos de fs. 439/441 y fs. 442, de fechas 3/12/2008 y 4/12/2008, respectivamente.

    Tampoco resulta controvertido que la demandada dio por finalizada las tareas convenidas el 21/4/2009, aunque parte de las obras quedó pendiente de ejecución.

    Ahora bien, mientras el actor sostiene que la falta de culminación de las tareas se debió a la demora en la entrega de los materiales por parte de la demandada y, en consecuencia, reclama la suma de $

    47.387 con motivo de la falta de pago, la emplazada alega que el Sr. B. y su cuadrilla de cinco obreros abandonaron la obra el día 18/4/2009, y que pagó por encima de lo convenido.

    El Sr. Juez de grado enmarcó el desistimiento de la obra por la demandada en los términos del art. 1638 del Código Civil, y consideró -en base a la prueba testimonial y pericial contable- que la demora en la ejecución de las obras se produjo por la falta de entrega en tiempo de los materiales y, por consiguiente, la decisión de la demandada de dar por finalizada la relación contractual no tuvo una causa justificada. En este entendimiento, el magistrado de grado reconoció la suma reclamada en concepto de saldo a pagar del presupuesto, y rechazó los demás ítems solicitados. Por consiguiente -como ya lo señalé-, admitió la demanda por la suma de $ 9.771.

  4. La demandada cuestiona que el juez de grado haya considerado que hubo atrasos en la entrega de materiales, y aduce que la demora de la obra fue motivada por la prolongada inasistencia del personal a las órdenes del actor. Asimismo, se agravia de haber sido declarada confesa en forma ficta, ya que entiende que el representante legal de la sociedad no fue notificado de la respectiva audiencia. De cualquier forma, sostiene que carece de sentido analizar este punto, en la medida en que pagó un precio superior al estipulado en el presupuesto.

    Poca duda cabe en cuanto a que el contrato celebrado entre las partes fue una locación de obra –lo que tampoco resulta materia de controversia-, por lo que para determinar quién fue el responsable del quiebre de la relación contractual es necesario establecer si medió desistimiento de la obra de parte de la demandada (art. 1638 del Código Civil), tal como lo entendió el juez de grado, o, por el contrario, abandono del actor (art. 1643).

    Con respecto a la confesión ficta decretada por el anterior Fecha de firma: 06/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A sentenciante, cabe señalar que no puede conducir a conclusiones automáticas ni tiene valor absoluto cuando existe en la causa prueba en contrario u otros elementos de juicio que la neutralicen (esta...

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