Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 041268/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69089 SALA VI Expediente Nro.: CNT 41268/2011 (Juzg. Nº 23)

AUTOS: “B. J. D. C/ GARBARINO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

G.S.A. presenta su memorial recursivo a fs.

691/705, el cual fue contestado a fs. 720/724.

El actor, por su parte, interpone su queja a fs. 706/713, replicada a fs. 725/740.

Asimismo, el representante letrado de la parte actora a fs. 713, el de la demandada a fs. 691 –ambos por sus propios derechos-, y la perito contadora a fs. 714; cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20172877#163762038#20161024142017101 Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar, los agravios expuestos por el actor vinculados con la fecha del distracto.

En este sentido, adelanto mi coincidencia con la decisión que al respecto se ha adoptado en grado.

De los elementos probatorios aportados a la causa, surge que el telegrama rescisorio (fs. 300) emitido por la empleadora, e impuesto el 28/12/2010, fue enviado al domicilio “Pio XII” de la localidad de Paso del R., Buenos Aires (el que fue devuelto por causa “no recibe”).

Por su parte, y si bien el actor argumenta que nada acredita que ese fuera su domicilio; lo cierto es que de la prueba instrumental obrante en el sobre nro. 5773, surge claramente que ha sido el propio trabajador quien en su intimación a la demandada del día 29/12/2010 consigna como su domicilio el sito en la calle “P.X.” de la localidad de Paso del R., Buenos Aires; y que, al día siguiente (30/12/2010) ya intima desde otro domicilio.

En este orden de ideas, dadas las circunstancias particulares del presente caso, y ante un telegrama de despido devuelto por el distribuidor con la observación “no recibe”, considero que dicha comunicación debe tenerse por válida, produciendo plenos efectos; ya que si bien quien elige un medio de notificación corre con los riesgos que dicho medio conlleva, ello no es así cuando, como en el presente caso, la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas al empleador; máxime cuando dicho domicilio ha sido el denunciado por el trabajador en una comunicación efectuada al día siguiente de la cuestionada.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20172877#163762038#20161024142017101 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Por lo expuesto, y no encontrando en el escrito recursivo en examen elementos objetivos que justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto, propongo se lo mantenga (art. 116 LO).

Sentado lo expuesto, procederé a examinar los agravios expuestos tanto por la parte demandada en relación a la condena dispuesta en grado respecto a la absorción de los aumentos dispuestos por ley 26.341; como por la actora en relación a los aumentos convencionales.

La demandada, al responder la acción, indicó que el actor estaba categorizado como vendedor “B” (convenio mercantil CCT 130/75), que se encontraba remunerado a comisión, y se le aseguraba el salario básico mínimo de convenio establecido para su categoría laboral, más adicionales legales y convencionales, en aquellos casos en que las comisiones no superasen el básico. Además, dicho sueldo básico asegurado se incrementaba paulatinamente por incidencia de la antigüedad y los aumentos, por vía legal o convencional, y de esa forma se le garantizaba al accionante que su remuneración nunca iba a ser inferior a dicho salario básico mínimo convencional establecido para su categoría, más adicionales legales y convencionales (ver fs. 27/28).

Adelanto que estos segmentos de las quejas en examen, por mi intermedio, no habrán de tener favorable recepción.

En relación al mínimo garantizado, el art. 37 del CCT 130/75 establece, en su parte pertinente que, respecto a los vendedores a sueldo y comisión, o comisión solamente, si por aplicación del sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva se abonará

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20172877#163762038#20161024142017101 este último. Es claro que lo que se preserva es que el monto correspondiente al sueldo convencionalmente establecido se perciba efectivamente, pero en modo alguno que se trate de rubros que deban abonarse en forma separada e independiente.

En efecto, ello es así pues la lectura de la normativa del convenio no permite concluir en la forma pretendida por la recurrente ya que se prevé un salario básico aplicable para cada categoría convencional y, en el caso de los vendedores remunerados a comisión -como el aquí

reclamante-, un sistema de comisiones, y lo cierto es que para el caso de que estas últimas no alcancen el monto del salario básico convencional, se toma dicho básico como un “mínimo garantizado”. Vale decir, el vendedor no debe ganar menos que dicho mínimo; y esa regla no se observa violada de conformidad con lo que surge de la prueba pericial contable en la que se funda la sentenciante de grado.

Por tanto, no corresponde hacer lugar al planteo recursivo por diferencias en relación al salario básico de...

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