Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Marzo de 2014, expediente CIV 091562/2009

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 91562/2009 B., V.G. c/P., N. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA -

INCIDENTE Buenos Aires, de marzo de 2014.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 188/189, en virtud de la cual se elevó a la suma de dos mil doscientos pesos ($ 2.200) mensuales –a partir del mes de junio de 2011- la cuota alimentaria que debe abonar el demandado a favor de sus hijas L. y R., manteniendo las prestaciones en especie convenidas por las partes en la audiencia de fs. 67, interpusieron recurso de apelación la pretensora y el Sr.

    Defensor de Menores de primera instancia.

    La actora presentó su memorial a fs. 204/205, cuyo traslado no mereció réplica alguna. A fs. 222/224 la Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo y fundó la apelación articulada por el representante del Ministerio Público ante la anterior instancia, dictamen que tampoco recibió respuesta del encartado.

    La reclamante dirige sus agravios al monto del incremento establecido por el a quo, que considera exiguo, poniendo de relieve que la nueva cuota ni siquiera es suficiente para compensar el deterioro que ha sufrido el poder adquisitivo de la pensión alimentaria originaria a causa de la inflación. Asimismo, se quejó de que se haya establecido la retroactividad del aumento de la cuota al mes de junio de 2011, entendiendo que el incremento de la prestación debida debe computarse a partir de la apertura de la instancia de mediación, en el mes de agosto de 2009.

    La Defensora de Menores de Cámara adhirió a los fundamentos expresados por la actora. Coincidió con dicha parte en punto a la insuficiencia del aumento decidido en la resolución de grado, haciendo hincapié en la mayor edad de sus representadas y en el aumento del costo de vida desde la época en que se fijara de común acuerdo por las partes la cuota originaria; y solicitó también que se aplique por analogía la norma del artículo 644 del Código Procesal y se establezca la retroactividad de la sentencia a la etapa de mediación previa.

  2. De modo preliminar, corresponde dejar sentado que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Para el estudio del caso, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de las obligaciones que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En el particular, se trata de un incidente promovido por la madre de las niñas L. y R.P. –de actuales 13 y 9 años de edad respectivamente- a los fines de que el padre incremente el monto de la pensión alimentaria originaria; que es aquélla que resulta del convenio alcanzado en el mes de octubre de 2008, en el marco del juicio de divorcio de las partes. En dicho momento se estableció que la cuota a sufragar por el demandado sería de mil quinientos pesos mensuales ($1.500), cantidad que corresponde presumir ambos progenitores consideraron suficiente para satisfacer los gastos ordinarios de las mencionadas niñas, así como posible de ser abonada por el alimentante. Con posterioridad, en oportunidad de celebrarse la audiencia de fs. 67 en las presentes actuaciones, las partes acordaron que a partir del mes de marzo de 2011 el Sr. P. abonaría la suma de mil setecientos ($ 1.700) pesos mensuales y, asimismo, se haría cargo en forma directa del pago de los gastos de comedor/viandas escolares, de los gastos médicos y de la obra social de las niñas, así como de los gastos escolares extra, tales como útiles y libros. Corresponde señalar que, sin perjuicio de la valoración de los términos de este último convenio como pauta indiciaria a los fines de la determinación de la cuota alimentaria que debe abonar el alimentante, lo cierto es que lo acordado por las partes en dicha ocasión debe interpretarse como un aumento provisorio de la pensión. Para así concluir basta con advertir que en el mismo acto se fijó una nueva audiencia para el mes de junio de 2011, a fin de revisar el monto de dinero en efectivo.

  4. Cabe recordar que los presupuestos de admisibilidad del incidente de aumento de cuota alimentaria se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla, ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas del deudor, o por el aumento de las necesidades del acreedor a cuya satisfacción debe tender la cuota. Este criterio, diríamos tradicional, cabe reformularlo teniendo en mira la Convención Sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061. Es que en la realidad, varíen o no las circunstancias de hecho, siempre es admisible la modificación de lo pactado en función del interés prioritario de los hijos menores (conf.: esta Sala, 27/02/2014, “S., G.A. c/ D.Ch., N. s/

    Aumento de Cuota Alimentaria”).

    Empero, lo referido no empece a que la prueba en el incidente de modificación de alimentos del art. 650 del Código Procesal, se puede centrar en demostrar la variación acontecida en el contexto fáctico que sirvió de base para la...

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