Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 10 de Diciembre de 2015, expediente CIV 031558/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 31558/2014 B.G.C. c/E.P.S.O. s/ALIMENTOS: MODIFICACION Buenos Aires, de diciembre de 2015.- AC Vistos y considerando:

I.-Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes y la Defensora de Menores e Incapaces de la instancia de grado, contra la sentencia de fs. 1031/1039 que fijó la cuota alimentaria que deberá abonar el alimentante en $10.000 con más los servicios de medicina prepaga y gastos de escuela, a favor de sus tres hijos C. (en la actualidad mayor de edad), M. y T..

Por entender que la proporción establecida en la sentencia de grado resulta insuficiente para atender los gastos de los tres hijos, se alzan la actora y la Defensora de Menores de grado; solicitando que se eleve la alícuota fijada a los fines de atender las necesidades de los alimentados, valorando asimismo el efecto producido por aumento de los precios registrado desde se celebró el acuerdo alimentario en diciembre de 2009 en los autos n° 91795/09. Asimismo, cuestionaron que no se hiciera lugar al pedido de alimentos extraordinarios.

Por su parte, el demandado criticó que se dejara sin efecto lo pactado por las partes con relación al colegio de la hija de las partes, C., no habiéndose acreditado ninguna modificación en el patrimonio de la actora que lo justifique. Por otra parte, sostuvo que el Magistrado estableció un aumento del 100% de la cuota pactada en el acuerdo original la cual era para cinco hijos. Agregó que no fue considerado que posee otro hijo el cual está equiparado a sus otros hermanos y que debe ser Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA .mantenido el mismo nivel de vida que éste. Por último, se quejó de que el Juez de grado dispusiera la aplicación de la ley 26.417.

  1. Cabe señalar que constituye una de las principales obligaciones que tienen los padres hacia sus hijos la de alimentarlos. Esta obligación será evaluada en torno a las necesidades de ellos -las que se presumen mayores a medida que crecen - y las posibilidades de los padres (cfr. L., R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. IV, pág.389).

    Asimismo, este deber no se circunscribe a la estrictamente alimentario, sino que tratándose de personas menores de edad, es decir personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una protección especial, la noción de alimentos se extiende a la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cf. art. 658 y 659, Código Civil y Comercial), lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, la educación y al desarrollo, que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de los beneficiarios quienes no pueden satisfacer sus necesidades por sus propios medios (cfr. Ob. cit, pág.394).

    Por último, el art. 659 in fine del Código Civil y Comercial establece que los alimentos deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados al pago y necesidades del alimentado.

  2. En la especie, se encuentra acreditado que el alimentante es abogado, habiendo sido informados a fs. 479/486 los procesos 2 Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G judiciales en los que interviene en el fuero comercial y a fs. 496/501 en los intervino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Asimismo, surge de fs. 762 y fs. 763 los montos de honorarios regulados por los Juzgados Comerciales N° 4, Secretaría 8 y N° 12, Secretaría 24 en su favor ($2.930 y $11.000, respectivamente).

    Por su parte, la empresa Cumeco Estancias S.A. y la empresa Fornari Bioalpha S.A. informaron los honorarios...

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