Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 049777/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de mayo de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 234/239 y su ampliación de fs. 259 apela el demandado, quien expresa agravios a fs. 260/262 cuyo traslado fue contestado a fs. 264/265. El dictamen de la Sra.

    Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara luce a fs.

    286/287.

    Cuestiona el demandado el monto alimentario establecido por el Sr. Juez de grado, así como la fecha hasta la cual se devengan.

    También se han recurrido los honorarios que han sido regulados.

  2. Si bien es cierto que la obligación alimentaria es un deber de ambos padres, ello no permite perder de vista que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación. También, deben evaluarse las posibilidades económicas de la madre, pero no como una liberación de las obligaciones del demandado, sino como una participación que a la progenitora le corresponde en beneficio de su familia.

    En cuanto a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del alimentante, puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf.

    C., C., “Código Procesal Civil y Comercial anotado”. T.I., pág. 280; CNCiv., esta S., “C., P.L. y otros / P., C.A. s/ alimentos” del 16/2/11, íd., íd., “LM., A.P. y otros c/ M., A.R. s/ alimentos” del 31/5/11, entre otros; íd., Sala A, R.34.299 del 23/2/88; íd., R.186.317 del 11/3/96; íd., S.C., 23/11/89, LL 1990-C-251).

    Y, si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, recae mayormente sobre el padre cuando quien ejerce la tenencia es la madre, dado que ésta compensa en gran medida su parte, brindándoles cuidado y dedicación a los menores (conf. CNCiv., esta sala Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA “in re” “M., L.R. y otro c/ K., J.C...

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