Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 118828

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.828, "A., M.S.; A., M.C. y V. de A., S.M. contra A. de Z., M.M.. Acción de simulación. Anulación de acto jurídico. Medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo anterior que -a su turno- había hecho lugar a la demanda (fs. 1237/1249 vta. y aclaratoria de fs. 1255/1257).

Se interpuso, por los coactores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1269/1284).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.M.S.A., M.C.A. y S.M.V. de A. entablaron, en las presentes, acción de simulación y anulación de acto jurídico contra M.M.A. de Z. (fs. 88/106).

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Azul hizo lugar a dichas pretensiones, declarando nulo el acto de cesión gratuita de 600.000 acciones nominativas de la empresa "Canteras Argentinas S.A.", efectuado con fecha 21 [rectius: 22] de octubre de 2002 por E.A.A. a favor de la demandada (fs. 1115/1124 vta.).

  1. Apelado el fallo por la vencida, la Cámara de Apelación departamental lo revocó, disponiendo el rechazo de la demanda promovida (fs. 1237/1249 vta. y aclaratoria de fs. 1255/1257).

    En lo que interesa destacar, a tenor del remedio extraordinario interpuesto, consideró -de inicio- no probada la causa de la simulación invocada por los accionantes, esto es: que el señor E.A. le había transferido las acciones a su hija M. para que la misma, que no integraba el directorio de la citada empresa, votara en las asambleas aprobando la respectiva gestión (fs. 1243 vta.).

    En este aspecto, puso de relieve que el cedente no tenía necesidad de transferirle a su hija -aquí demandada- la cantidad de 600.000 acciones si con un número mucho menor (por ejemplo, con 210.000, tal como lo había hecho en una cesión anterior) podía lograr la mayoría de votos.

    Asimismo, en la Asamblea General celebrada el 27 de noviembre de 2002, la gestión del directorio fue aprobada por M.A. y su madre, S.V. de A., quien a esa fecha había dejado ya de integrar ese cuerpo. Siendo que esta última contaba -por sí sola- con el 33,48% de las acciones con derecho a voto al momento de la operatoria cuestionada -22 de octubre de 2002- (ver fs. 495 del informe pericial contable) y que entre los grupos opositores O. y Giffoni sumaban el 5,94%, era claro que no resultaba necesaria la concurrencia de M. en orden a formar una mayoría para aprobar la gestión.

    Adunó a ello que la tenencia de las 600.000 acciones por parte de la demandada se mantuvo en el tiempo, ya que no se requirió su devolución por el cedente, a diferencia de lo verificado en una transmisión anterior, en la que aquélla restituyó los títulos recibidos.

    Acotó que los testimonios de los dependientes de la sociedad controlada por los actores merecían ser apreciados con mayor rigor, ya que no eran convincentes a la luz de los hechos objetivos que se venían señalando.

    Descartó el argumento consistente en que M.S.V. de A. no podía votar válidamente en la asamblea del 27 de noviembre de 2002, considerando no sólo que la misma había votado sino que nunca ese sufragio fue impugnado y -por si alguna duda surgiese respecto a la validez- no resultaba lógico que E.A. se expusiera a una nulidad como las que venía planteando O., habida cuenta de que le había transferido a M. la cantidad de acciones necesarias para que votara favorablemente (fs. 1243 vta./1246 vta.).

    Por otro lado, descartó diversos elementos indiciarios de prueba de la simulación, por las siguientes razones:

    a. Carecía de relevancia la eventual insuficiencia de fondos de la demandada para afrontar el pago del respectivo paquete accionario, desde que las partes habían sido contestes respecto del carácter gratuito de la cesión (fs. 1246 vta./1247).

    b. La comunicación de la transferencia (art. 215, ley 19.550) quedó demostrada con la copia adjuntada por el escribano A.A. a fs. 322 del expediente 83.923 traído como prueba (fs. 1247).

    c. No se logró demostrar la lesión de algún derecho de los restantes socios, considerando que, conforme el art. 214 de la referida ley, la transferencia de acciones es libre y no existían constancias estatutarias de restricciones a la circulación, salvo el derecho de preferencia en lo atinente al aumento de capital (fs. 1247).

    d. Dicha transferencia quedó acreditada con la carta enviada a la sociedad (fs. 322 de la causa 53.923 [rectius: 83.923] -"O."-), con la inscripción en el libro de Registro de Acciones en el que constaba la firma del cedente (fs. 750) y con el informe del P.C. quien, a fs. 506 vta. -punto de pericia n° 9- corroboró que en los libros empresarios se encontraba asentada la transferencia de 600.000 acciones de E.A. a su hija M.A. (fs. 1247 vta.).

    e. El hecho de que E.A. dirigiera la empresa y toda la familia se encolumnara detrás de sus directivas, podía considerarse habitual en las denominadas sociedades de familia, no pudiendo tal circunstancia computarse -por tanto- como un indicio de la simulación esgrimida, así como tampoco la supuesta falta de declaración de la tenencia de acciones frente al fisco, lo que conllevaría una sanción fiscal, mas no el reconocimiento de la simulación del acto (fs. 1247 vta.).

    En base a estos elementos consideró no probada la simulación y, en atención a lo normado por los arts. 163 inc. 5° y 384 del Código Procesal Civil y Comercial, 955, 1190 a 1192 y concs. del Código Civil, 214, 215 y concs. de la ley 19.550, hizo lugar a la apelación, revocó la decisión anterior y dispuso el rechazo de la demanda, con costas de ambas...

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