Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 19 de Mayo de 2015, expediente CIV 040632/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., L.H. c/Borzani, C.D. s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fs. 227/231el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 227/231, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por L.H.A. y, en consecuencia, condenó a C.D.B. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “R.U.S.B.C. Limitada”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

    Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 38/44. En esa oportunidad, el accionante relató que, con fecha 4 de junio de 2011, circulaba a bordo del automóvil Toyota Corolla dominio HSS 346 por la Av. J.B.J. de esta ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle V., el automotor Peugeot 307 dominio FRC 203 conducido por el demandado -que se desplazaba en igual dirección pero en el carril de su derecha- giró

    imprevistamente hacia la izquierda, interponiéndose en su marcha. Tal evento, precisamente, fue el que provocó la colisión que le ocasionó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron la actora y la citada en garantía. La accionante expresó agravios a fs. 249, los que no Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA merecieron réplica alguna. La compañía aseguradora formuló sus quejas a fs. 251/256, las que fueron contestadas por la pretensora a fs. 261/265.

    La demandante impugnó el monto concedido por el a quo en concepto de “privación de uso” del automotor. La cooperativa de seguros, por su parte, objetó que el sentenciante de la anterior instancia haya responsabilizado al encartado por la colisión, pues considera que la impugnación formulada a la experticia mecánica evidencia las falencias de dicho informe. Subsidiariamente, cuestionó la procedencia de indemnización alguna en concepto de daño moral y el monto por el que se ha concedido un resarcimiento en concepto de gastos médicos y de farmacia. Por último, se agravió de la tasa de interés establecida para el cálculo de los intereses.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: (i) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; (ii) en su caso, la cuantía de las partidas indemnizatorias objetadas; y, de proceder, (iii) la tasa de interés aplicable.

    Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La atribución de la responsabilidad.

    Fecha de firma: 19/05/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B IV.a. Para comenzar, diré que en el sub judice estamos ante una colisión de vehículos; y sobre el tema reiteradamente se ha decidido que para un adecuado encuadre del asunto, en especial en lo atinente a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil; por lo que incumbe al sujeto pasivo de una acción de daños demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derecho de daños", H. alP.J.M.I., ps. 278 a 280, Buenos Aires, 1989; K. de C., A., "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., p.224, La Plata, 1981; M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños", t. IV, ps. 82 y sgtes., Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986-D-479 y sgtes. N.. 2888 b). Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Empresa de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires", del 22-5-87, LL, 1988-D, 295, con comentario de A., A.A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"), por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ("Sacaba de L., B.E. c/VilchesE.F. y otro" del 8 4 86, LL 1986 D-479), y también fue receptado en "Las Sextas Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal" (Junín, 27 al 29 de octubre de 1994) en el tema "Responsabilidad por riesgo creado".

    No se trata, en suma, de atribuir culpa: el dueño o guardián de un automotor, cosa riesgosa que causa un daño a otro, en el caso de revestir la condición de demandado, será en principio responsable, salvo que acredite "la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR