Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 97261

PresidenteKogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., P., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.261, "Azpeitia, M.F. contra M., A.L. y otros. Indemnización accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea rechazó la demanda que, fundada en el derecho común y con planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (entre otros preceptos impugnados), M.F.A. dirigió contra A.L.M., C. y D.R.S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad). Juzgó no configurados en el caso los presupuestos atributivos de responsabilidad subjetiva y objetiva que al amparo de los arts. 1109 y 1113, respectivamente, del Código Civil dieron sustento a la pretensión resarcitoria del daño sufrido por el actor en su integridad física como consecuencia del accidente de trabajo del 30 de enero de 1997 que le ocasionó la pérdida de su ojo derecho. Impuso las costas al demandante, si bien con el beneficio de gratuidad previsto en el art. 22 de la ley 11.653.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca violación de normas legales, cláusulas constitucionales y doctrina legal de esta Corte, denunciando asimismo errónea valoración de los hechos, pruebas y demás constancias de la causa. El remedio fue concedido por el citado tribunal a fs. 468/vta.

Dictada a fs. 483 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que aquí tiene relevancia, el juzgador de mérito tuvo por probado los siguientes extremos fácticos: i) el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 1997 y su mecánica, en base al relato contenido en el escrito de inicio, el reconocimiento del codemandado M. y la declaración del testigo S.; ii) que el actor presenta ceguera en su ojo derecho a raíz de un traumatismo ocular y posteriores complicaciones, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 52,65% de la total obrera (pericia médica); iii) la relación de causalidad entre las tareas desarrolladas y el daño sufrido. En este marco, ponderó que el perito médico estimó verosímil que las consecuencias disvaliosas en la salud del actor respondieran a "una herida punzante del globo ocular, con su posterior sutura, y la formación de una catarata o desprendimiento de retina por tracción" (v. fs. 445 vta.); iv) y, finalmente, el carácter de empleador del coaccionado M., con apoyo en las declaraciones testimoniales de S. y R. (compañeros de trabajo del actor).

    Situado en la órbita de la responsabilidad objetiva, partió de enunciar los presupuestos condicionantes de su procedencia. En este trance, determinó verificada la existencia del daño, mas no el carácter riesgoso o vicioso de la cosa -planteado en la demanda en términos de riesgo de la actividad laboral-, ni que el daño obedeciera a su riesgo o vicio. Al respecto, sentenció: "no comparto (...) que en el caso la actividad de alambrador sea una actividad para ser considerada por sí riesgosa; y a mayor abundamiento, el actor no acreditó el riesgo de la actividad. Ello así, desde que el sentido común no indica otra cosa y todo evento el actor no ha precisado ni objetivado el riesgo o vicio de tal actividad..." (v. fs. 448). Luego, a tenor de lo resuelto, consideró irrelevante el análisis del extremo vinculado a quién resultó ser el dueño o guardián de la cosa. Con pie en este entramado circunstancial, en la sentencia rechazó la pretensión fundada en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 452/vta.).

    Por otra parte, no estimó demostrada la actitud u omisión culposa del empleador en los términos del art. 1109 del citado digesto legal, en tanto -sostuvo- el actor no acreditó la inobservancia de las medidas de seguridad a su cargo, agregando que tampoco individualizó cuáles eran las que el principal debió cumplir ni qué elementos de protección debió proveerle. Le reprochó asimismo haber soslayado la producción de un informe técnico a esos fines, y -a la vez- la omisa indicación de la normativa legal incumplida (v. fs. 451/vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la legitimada activa denuncia infracción a los arts. 47 de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 100 de la ley 22.248; 1109 y 1113 del Código Civil; 15, 16, 168 y 171 de la Constitución provincial; 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional.

    1. En concreto, en lo concerniente al sustrato objetivo de responsabilidad, el impugnante argumenta que la actividad de alambrador desempeñada por el actor al momento del infortunio reúne las notas típicas para ser reputada como riesgosa (desde la concepción amplia que informa la doctrina legal de la Corte provincial), circunstancia ésta que resulta acreditada por conducto de una adecuada valoración de las constancias de la causa.

      En este sentido, postula que el tribunal de grado debió analizar fundadamente -y no lo hizo- si la actividad laboral era apta para ser así calificada, soslayando -de tal modo- efectuar una razonada y lógica evaluación de ese fundamental extremo (v. fs. 459 vta. y 460 vta.).

      En cuanto a la culpa de la víctima como excusatoria de responsabilidad, puntualiza que el codemandado M. no alegó que el procedimiento empleado por el trabajador para la realización de la tarea no fuera el correcto o el que usualmente se utilizaba para desarmar un oriental (denominándose así a los tres postes del esquinero con los respectivos alambres allí sujetos).

    2. Respecto de la responsabilidad subjetiva, sostiene que una correcta apreciación de los hechos y pruebas aportadas da cuenta de que al momento del evento dañoso el reclamante no poseía elementos de seguridad para la ejecución de la tarea a su cargo, lo que -a contrario de lo sostenido en el pronunciamiento en crisis- conduce a concluir que el empleador y contratistas incurrieron en una conducta negligente o culposa.

      En este orden, agrega que mal puede reprocharle el tribunal de grado al actor haber omitido explicar qué o cuáles medidas de seguridad debió adoptar el empleador, si el art. 100 de la ley 22.248 cuya aplicación al caso se dispuso no detalla -tal como se expresa en el propio fallo- en qué deben consistir ese tipo de recaudos para las especificas tareas prestadas por el actor.

    3. Por último, aduce que habiendo quedado probado que M. era el empleador del reclamante y su carácter de dueño o guardián de la cosa generadora del daño, así como también que miembros de la firma Cortes y Di R.S.A. lo contrataron para ejecutar la obra que le encomendó la Dirección de Vialidad provincial, la responsabilidad del primero y la "cadena de responsabilidad alegada en demanda" (v. fs. 461 vta.) surgen nítidamente.

  3. El recurso ha de prosperar.

    1. En reiteradas oportunidades ha declarado esta Suprema Corte que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación relativa a si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, es facultad privativa de los jueces de mérito, salvo absurdo que debe ser demostrado por el recurrente (conf. causas L. 92.726, "G.", sent. del 17-XII-2008; L. 90.567, "B.", sent. del 9-VIII-2006; L. 80.086, "Esains", sent. del 1-IV-2004; L. 76.972, "M.", sent. del 21-V-2003; entre muchas más).

      En el caso, adelanto mi opinión en el sentido de que el recurrente logra poner en evidencia que la sentencia impugnada es portadora de ese grave vicio con virtualidad para invalidar sus conclusiones, en la medida que acredita acabadamente que el tribunal del trabajo no ponderó con acierto el aspecto circunstancial de la causa, arribando a conclusiones que no constituyen una razonada y lógica derivación del derecho vigente en orden a las circunstancias comprobadas en autos.

      También demuestra que soslayó la aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte elaborada en torno a la acepción del vocablo "cosa" contenido en el art. 1113 del Código Civil, cuya significación y alcances expuestos en la causa registrada como L. 72.336, "I.", sent. del 14-IV-2004, en la que no intervine, he compartido en posteriores precedentes (causas L. 79.690, "R., L.G. y otros", sent. del 28-VI-2006; L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004; entre otras).

    2. Sentado lo que antecede, habré de principiar el examen de la queja en la órbita de análisis de los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva.

      1. En este orden, tiene dicho esta Corte que para el progreso de la acción de derecho común con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, es requisito ineludible la demostración por parte del actor de: 1) la existencia del daño; 2) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; 3) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa; y 4) que el demandado es dueño o guardián de la...

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