Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 15.666

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación PenalCausa n° 15.666 –SALA I–

A., G.N.; Az-

cueta, T.L. s/ re-

curso de casación

Reg. Nº 21.814

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reú-

ne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integra-

da por la doctora A.M.F. como P. y los doctores R.R.M. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación de-

ducido por la parte querellante en esta causa registrada bajo el Nº 15.666, caratulada “A., G.N.; A.,

T.L. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C. resolvió confirmar la decisión extendida de fs. 5; y fijar en favor del Ministe-

    rio Público de la Defensa los honorarios profesionales por la USO OFICIAL

    actuación ante esta alzada del doctor J.C.S.P.,

    en calidad de defensor oficial, en un 30 % de los regulados en la primera instancia.

    Contra esta decisión, la Administradora de la sucesión de A.A.A., M.S.G., in-

    terpuso recurso de casación, el que concedido fue mantenido en la instancia.

  2. ) Que la impugnante encauzó su recurso en las previsiones del inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término afirmó que la ley 24.946 no contempla la regulación de honorarios para casos como el pre-

    sente.

    Señaló que los defensores públicos reciben por su labor profesional su sueldo de la Nación, por lo tanto su trabajo no resulta gratuito sino oneroso. Dijo que ese sueldo es soportado por el conjunto de los contribuyentes, en el que se encuentra su representada mediante el pago de impuestos directos e indirectos. Agregó que los gastos relacionados con el funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa estan 1

    contemplados en el presupuesto nacional.

    Cuestionó la resolución dictada por el a quo toda vez que considera que no se desprende certeramente de ella si los honorarios son a favor del letrado de la defensa pública o si fueron impuestos en beneficio del Ministerio Público de la Defensa.

    Al respecto sostuvo que ninguna persona jurí-

    dica tiene derecho a percibir honorarios profesionales con base en la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; leyes que regulan la materia de aranceles de abogados y procurados en tanto personas físicas quedando excluidas las personas jurí-

    dicas.

    Manifestó que el Ministerio Público de la De-

    fensa no tiene derecho ni aún en el caso de condenado solven-

    te a percibir honorarios que le pertenecerían personalmente al letrado de la defensa pública; serían propiedad exclusiva de éste, quien no tiene derecho a que se le regulen honora-

    rios ya que percibe sueldo de la Nación por dicha labor.

    Solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis por inobservancia de la ley declarando que sólo en el caso expreso del art. 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el defensor oficial se encuentra habilitado para so-

    licitar regulación de honorarios por su actuación en la de-

    fensa de imputado con solvencia económica que resulte conde-

    nado.

  3. ) Que en la oportunidad prevista en el ar-

    tículo 465, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación se presentó el defensor Público Oficial Ad Hoc, doctor N.R., solicitando se declare mal concedido el re-

    curso de casación interpuesto.

    En ese sentido sostuvo en primer lugar que la administradora de la sucesión de A.A.A. no ha acreditado legitimación para actuar en representación de Gra-

    ciela Azcueta y en segundo término que en autos se ha verifi-

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    cado doble conforme sin que la parte haya introducido cues-

    tión federal que habilite la intervención de esta Cámara.

    Señaló que en virtud del art. 120 de la Cons-

    titución Nacional y los arts. 51 incs. c), m) y p) y 22 de la ley 24.946 la percepción y modalidades de la administra-

    ción de recursos provenientes de honorarios devengados a cau-

    sa del ejercicio de las funciones ministeriales es resorte exclusivo de la Defensoría General de la Nación.

    Agregó que el art. 63 de la ley 24.946 señala que todo condenado en causa penal que sea asistido por un de-

    fensor Público Oficial en caso de contar con medios suficien-

    tes deberá solventar los honorarios correspondientes a la ac-

    tuación de la defensa conforme a la ley de aranceles.

    Explicó el procedimiento que debe proseguirse USO OFICIAL

    en caso de honorarios impagos informando que se debe actuar conjuntamente con la AFIP.

    Por último manifestó que toda vez que los ho-

    norarios se encuentran previstos expresamente por ley la re-

    currente no ha fundado cómo se ha afectado gravemente su de-

    recho de propiedad teniendo en consideración que la asistida percibió la prestación de un servicio por parte del Ministe-

    rio Público de la Defensa.

  4. ) Que, luego de superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó

    designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R.

    Madueño, en segundo lugar la doctora A.M.F. y,

    por último, el doctor G.M.H..

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    I.Q., respecto al tema traído a considera-

    ción en este recurso, obligación de pago por parte de la que-

    rella de los honorarios regulados a la defensa oficial, he tenido oportunidad de pronunciarme in re “C. de Huber-

    man, H.; T. de S., M. y otros s/ recurso de ca-

    sación”, causa nº 9221, reg. Nº 12.702, rta. el 20/10/08,

    donde señalé que el Código Procesal Penal de la Nación aborda el tópico de las costas causídicas en el Libro Quinto “Ejecu-

    ción”, Título IV a lo largo de los artículos 529 a 535. De estos siete artículos dos adquieren particular relevancia: el 531 que establece “Las costas serán a cargo de la parte ven-

    cida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente,

    cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”, y el 533

    en cuanto reza “Las costas consistirán: 1) En el pago de la tasa de justicia. 2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. 3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.”.

    El ordenamiento procesal penal en función de la garantía constitucional de defensa en juicio dispone que el Estado debe hacerse cargo de modo provisional de los gas-

    tos con relación al imputado (y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza) gastos que deberá afrontar de re-

    sultar condenado (conf. art. 529 C.P.P.N.).

    Según el artículo 362 del código de forma el querellante, el actor civil y el civilmente demandado deben anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemniza-

    ción de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes,

    ofrecidos y admitidos en la etapa del juicio, salvo que tam-

    bién fuesen propuestos por el fiscal o el imputado, con cargo a este último de reintegro en caso de condena.

    Resulta imperativo que toda resolución que ponga término al proceso o a una incidencia resuelva sobre el pago de las costas procesales. Tales son la sentencia, el so-

    breseimiento y la desestimación de la denuncia (art. 530 del C.P.P.N.).(Conf. G.R.N.-RobertoR.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y ju-

    risprudencial

    , Buenos Aires, 2006, pág. 1378 y ssgts.).

    Que por otra parte la ley 24.946 prevé en su 4

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    artículo 63 que “el imputado en causa penal que, a su pedido o por falta de designación de defensor particular sea asisti-

    do por un Defensor Público Oficial, deberá, solventar la de-

    fensa en caso de condena si cuenta con los medios suficien-

    tes. A tal fin, el tribunal regulará los honorarios corres-

    pondientes a la actuación profesional de la defensa, conforme a la ley de aranceles y que con el objeto de verificar el es-

    tado patrimonial del imputado para determinar la pertinencia de dicha regulación de honorarios, el informe socio ambiental que se practique deberá contener los elementos de valoración adecuados, el juez ordenará una información complementaria al efecto. Si de ellos surgiese que el imputado resulta indigen-

    te al momento de la sentencia, será eximido del pago”. A su vez el artículo 64 prevé que las sumas que se recauden por USO OFICIAL

    tal concepto así como los honorarios regulados a los defenso-

    res públicos se incorporarán a los fondos propios del Minis-

    terio Público de la Defensa.

    1. Planteada en estos términos la cuestión,

      debemos interpretar los preceptos contenidos en el Código Procesal Penal de la Nación y la ley de Ministerio Público.

      En tal cometido no es dable soslayar el principio hermenéuti-

      co rector establecido por el Alto Tribunal según el cual por un lado no cabe suponer la inconsecuencia en el legislador y por el otro se debe evitar asignar a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero en cambio el criterio que las concilie y obtenga la integral armoniza-

      ción de sus preceptos (Fallos: 329:3082; 306:721; 307:518 y 993; 313:1293;315:2668; 316:1927, entre muchos otros).

      Del análisis de ambos ordenamientos, conforme estos postulados, se advierte que la ley de Ministerio Públi-

      co prevé en su artículo 63 una situación específica a la que le asigna las consecuencias allí...

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