Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 30 de Septiembre de 2014, expediente FBB 24008477/1999
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24008477/1999/CA1 Secr. 2 Bahía Blanca, 30 de septiembre de 2014.
VISTO: El expediente nro. FBB 24008477/1999/CA1, de la secretaría nro.
2, caratulado: “AYOZA, R.M. y CORREA, S.M. c/
Estado Nacional (A.R.A.) y Electromecánica Instalmec de Bs. As. s/ Daños y
Perjuicios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo
para resolver los recursos de apelación de fs. 895/vta., 896 y 897 contra la
sentencia de fs. 881/891.
El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:
1.1. El juez de grado subrogante rechazó la falta de legitimación activa
interpuesta respecto de la actora S.M.C. por Omega Compañía de
Seguros Limitada, con costas.
1.2. Hizo lugar a la demanda entablada por la actora por sí y en
representación de R.M.A. contra el Estado Nacional (Armada
Argentina), Electromecánica Instalmec de Buenos Aires SRL y Maruba SCA y en
consecuencia condenó en forma solidaria a estas últimas a abonar a los actores en
el plazo de diez días de notificación de la presente, la suma de $ 145.045,93, con
más los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones comunes de descuento de documentos, desde la fecha del
acaecimiento del accidente y hasta su efectivo pago, con costas y difirió la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 881/891).
1.3. Cabe apuntar que Omega Compañía de Seguros Limitada (quien
intervino en los términos del art. 94 del CPCCN) fue incluida en la condena en el
considerando 10mo.), siendo que ese razonamiento no se reflejó en la parte
resolutiva, lo que será corregido en esta ocasión.
2.1. A f. 895/vta. apelaron los actores; a f. 896 el Estado Nacional
(Armada Argentina) y a f. 897 la empresa naviera Maruba SCA.
2.2. Los actores en su escrito de expresión de agravios de fs.
954/962 sostuvieron que: a) el juez de grado tomó una base errónea como ingreso
mensual de la víctima para el cálculo del monto indemnizatorio del valor vida o
daño emergente, debiendo estar al sueldo convenido de $ 1500 mensuales,
conforme las pruebas aportadas en la causa, las que no fueron tenidas en cuenta al
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24008477/1999/CA1 Secr. 2 resolver; y subsidiariamente, que debió tomarse el haber fijado por la escala
salarial en función a la categoría del accidentado; b) corresponde computar el
recargo por trabajo suplementario; c) la “i” del 6% aplicada sobre la fórmula para
el cálculo del lucro cesante debe ser modificada al 4%, conforme jurisprudencia
que cita; d) resulta exiguo el monto por daño moral para el hijo de la víctima,
R.M.; y, por último, e) se omitió el rubro pérdida de la chance.
2.3. El Estado Nacional (Armada Argentina) expresó agravios a fs.
950/953. Sostuvo que: a) se lo responsabilizó en forma solidaria por el evento
dañoso ocurrido en el Buque Decurión en su carácter de contratista de la tarea de
mantenimiento (arenado), por negligencia en la actividad de vigilancia, la que no
se acreditó en autos; b) se violó el principio de congruencia porque el objeto de la
pretensión se basó en la violación de sus deberes in vigilando y el juez de grado le
USO OFICIAL atribuyó responsabilidad en su carácter de dueño de “parte” de la cosa riesgosa
(planchuela); c) la concubina carece de legitimación para reclamar el daño moral
por el fallecimiento del Sr. A., porque no es heredera forzosa; d) no procede la
tasa activa, ya que el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa
bancaria pasiva, por ser la que hubiera obtenido el accipiens de habérsele
restituido el capital en tiempo oportuno; y e) se tomó como base una jornada diaria
de 10 horas para cuantificar el daño emergente, la que no se acreditó en autos, toda
vez que la víctima era un trabajador eventual.
2.4. Maruba SCA expresó agravios a fs. 945/949, manifestando que: a) el
sentenciante le atribuyó la responsabilidad del accidente en virtud de las
afirmaciones efectuadas por el perito ingeniero naval, omitiendo considerar el
resto de la prueba producida en autos; b) el a quo no se expidió respecto de las
impugnaciones al informe pericial; c) la tenencia y guarda del buque fue
transferida al astillero de la Armada Argentina, la que asumió el poder de
vigilancia y dirección del personal, de los materiales y herramientas y la
ejecución directa de los trabajos –cumpliendo sus obligaciones a través de la
subcontratista Electromecánica Instalmec SRL–; d) no era propietaria ni
guardadora de los elementos involucrados en el siniestro y, específicamente, ni del
cable cuya ruptura produjo el accidente; e) se falló extrapetita al establecer una
indemnización por daño emergente a favor de la concubina de la víctima –
Fecha de firma: 30/09/2014 Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: R.E.P., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24008477/1999/CA1 Secr. 2 conjuntamente con la que le corresponde al hijo de ambos– que no fue reclamada
por el actor en su escrito de demanda y que es errónea la forma en que se calculó
ese rubro respecto de su hijo; y, por último, f) no procede indemnizar a la
concubina por daño moral.
3.1.1. Quedó acreditado en autos que el 04/01/96 se produjo el accidente
en el interior de la bodega nro. 2 del buque cerealero Decurión, de bandera
liberiana, de propiedad de Maruba SCA, que se encontraba en la dársena de la
Base Naval Puerto B. y que le costó la vida a Á.R.A., quien
falleció el día 10 de ese mes y año, a los 37 años de edad (conf. fs. 3/6 y 61 del
expte. nro. 70.397 del Juzgado en lo Criminal y Correccional n ro. 2 de este
Departamento Judicial y fs. 4 y 429/442 del principal).
3.1.2. El hecho se produjo cuando la víctima y su compañero Héctor
Jesús M. estaban subidos a una planchada a punto de comenzar a arenar la
USO OFICIAL parte más alta de dicha bodega; se cortó el cable de acero central que la sostenía y
cayeron de una altura de aproximadamente 14 metros (conf. expte. penal cit. y fs.
451/452 del principal).
3.1.3. También quedó probado que Á.R.A., era Oficial en
la especialidad de arenador (f. 456); que al momento del infortunio trabajaba para
Electromecánica Instalmec de Buenos Aires SRL (conf. fs. 236/238, 253 y 319); y
en cuanto a su situación personal, que estaba en concubinato con S.M.
Correa (fs. 318/vta., 445 y 447), con quien tenía un hijo, R.M.
A., de 13 años de edad en ese entonces (f. 3).
4.1. Corresponde dejar aclarado que la parte actora al promover estas
actuaciones ejerció la opción que marca el art. 16 de la ley 24.028 (conf. fs.
19/38), lo que determina la aplicación del art. 1.113 del Código C.il, ello
conforme a lo establecido por la Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo en
acuerdo plenario nro.169, del 14/10/71 (LL 144:380; conf. CFBB causa nro. 53.721
Di S., del 08/08/00); y que no obstante haberse expedido con relación al
art. 17 de la ley...
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