Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 21 de Octubre de 2014, expediente 29123/12

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19654 EXPTE Nº CNT 29123/2012/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 30 En la ciudad de Buenos Aires, 21-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados: “AYOSA, MARINA PAULA C/

THE DIFFERENCE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia a fs.

254/265 y aclaratoria de fs. 267/268 que hicieron lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes, según los escritos de fs. 269/275 (codemandada T.D. S.A.) y fs. 276/283 (actora), respondido a fs. 294/299 (actora).

II- La cuestión introducida con el fin de revertir lo decidido en torno de la categoría laboral y las diferencias salariales admitidas en la sede de grado no tendrán favorable recepción.

Digo esto, pues coincido con la sentenciante en que los testigos que declararon a influjo de la parte actora, han sabido ilustrar acabadamente sobre el tipo de tareas que desempeñaba la actora y su posición funcional en la organización empresaria; de manera tal que, frente a la determinación cualitativa de las tareas, cabe atenerse a la calificación contractual que surge del convenio colectivo.

En este sentido, el art. 1º del CCT nº 57/89 "Descripción de las áreas y categorías", dispone: "área de cuentas" Ejecutivo senior: Es aquel profesional que realiza el enlace entre los anunciantes y la agencia, orientando y promoviendo el desarrollo de las cuentas a su cargo, …interviene en las presentaciones ante el cliente, pudiendo tener una o más cuentas a su cargo.". Ejecutivo junior: Es aquel que inicia la carrera en el área secundando y asistiendo en esa etapa de formación al ejecutivo senior y/o a la dirección según corresponda, en todas las áreas inherentes con la atención al cliente.".

Ahora bien, O. (fs. 233) afirmó que la actora empezó como diseñadora gráfica, luego paso a ser asistente de cuentas, sin dejar de desarrollar su actividad como diseñadora gráfica, y luego con el correr de los años sumó el cargo de productora sin dejar su función como ejecutiva de cuentas … lo sabe porque hacia trabajos que el dicente le encargaba … cada uno tenía proyectos asignados a marcas con las que trabajaban, la actora trabajó con Farmacity, Nesspreso, Danone, Unilever … como ejecutiva de cuentas hacia contactos directos con los clientes …”. Por su parte D. (fs. 203) manifestó que: “…hacia servicios de producción audio visual, su trabajo lo hacia dentro de Tamura … la actora físicamente no estaba en Tamura, estaba en otra empresa trabajando para la demandada … su último periodo sí realizaba las tareas dentro de Tamura, que esas son las tareas que recuerda, que lo sabe porque trabajaba dentro de la estructura física de Tamura e interactuaba con ella, cuando era diseñadora gráfica recibía material de ella para hacer su trabajo, luego cuando pasó a hacer cuentas y producción tenía una relación estrecha porque le pedía servicios, presupuestos y mediaba con el cliente…”.

Declaraciones que lucen concordantes, asertivas, y con suficiente razón de sus dichos (art. 386 C.P.C.C.N.), y que me permiten formar convicción en orden a que la accionante no se limitaba a "colaborar" simplemente con un "ejecutivo de ventas senior"; ejecutivo este que, por lo demás, no fue individualizado al contestar la demanda ni surge de lo actuado; sino que, por el contrario, era ella misma quien mediaba con los clientes, y a la cual se le pedía presupuesto; resultando sumamente esclarecedor, en este aspecto, los dichos de O. (fs. 233) –compañero de trabajo de la actora durante nueve años-, quien precisó que la actora atendía clientes tales como: F., Nesspreso, D., U. -entre otros-.

Por todo lo expuesto propongo confirmar el fallo apelado, en cuanto a la categoría de ejecutiva de cuentas senior que debió ostentar la actora de acuerdo a las tareas que efectuaba y, en consecuencia haciendo lugar las diferencias salariales reclamadas sobre el salario básico, (ver el informe evacuado por el perito contador con detalle de remuneraciones para las diferentes categorías).

III- A la misma conclusión cabe arribar en lo atinente a la pretensión encaminada a revertir el progreso de las horas extras reclamadas, ya que las declaraciones que sobre este tópico brindaron los testigos de fs. 198, 203, 232 y 237, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr.

arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra.

Juez “a quo” para acreditar la realización de trabajo en horario extraordinario.

En efecto, las referidas testificales –cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado-

respaldan la decisión allí adoptada, pues si bien no resultan coincidentes en cuanto al horario de trabajo efectivamente cumplido por la accionante, ilustran de manera concordante y coincidente que la prestación de servicios de la Sra. A. excedía la jornada máxima legal admitida, por lo que revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente.

Así la testigo J. (fs. 198) señaló que:

“…sabe que trabajaba a la mañana y varias veces la buscó

salía 20.00 hs. Por su parte la deponente D. (fs.

203) declaró que: “… ella estaba de 9.30...

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