Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRO 015166/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Prev/Def. Rosario, 17 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 15166/2015/CA1 caratulado AYALA, B. c/ ANSES s/ Varios-Amparo” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 06/06/2016 se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y se admitió parcialmente la de prescripción opuesta por la demandada; se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por B. delR.A. y en consecuencia se ordenó a la ANSES que abone la diferencia entre la renta vitalicia provisional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas desde los dos años previos a la presentación de la demanda con costas a la demandada vencida (art. 14 de la ley 16.986) (fs. 57/65 y vta.).

Apelada por la demandada (fs. 66/71), se concedió el recurso.

Elevados los autos a esta Alzada (fs. 76), por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 77).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986. Dice que la amparista obtuvo el beneficio el 10/2004, y que por ello la acción intentada resulta ser inadmisible.

    Sostuvo que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales. Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria. Sostuvo que el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #27118507#166861044#20161117095350437 Destacó que el ajuste del beneficio no es procedente atento a que el amparista ha nacido con posterioridad al año 1963, por lo que la administración no participa en el financiamiento de la prestación (decreto 55/94) es decir que el beneficio en cuestión no posee componente público. Por tanto sostuvo que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241.

    Reiteró que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio.

    Manifestó que la ley 26.425 ningún perjuicio le ocasiona al amparista, ya que el actor solo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Recordó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y no tenían tasa de sustitución alguna.

    El monto del referido fondo, agregó, podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra.

    El haber inicial, adujo, no se calculaba en función de ningún promedio mensual salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo y las prestaciones no eran vitalicias, ya que si se agotaba el fondo del afiliado, se agotaba el contenido económico del derecho.

    Con dicho fondo, afirmó, debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derechohabientes, por ende el monto del haber se determinaba anualmente en función, según adujo, no sólo de la rentabilidad, sino también de la expectativa de vida.

    Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #27118507#166861044#20161117095350437 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación Manifestó que en materia de fallecimiento en actividad pero fundamentalmente de invalidez, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derechohabientes.

    Señaló que no existía tutela judicial alguna contra la pérdida del contenido económico del derecho, que las AFJP actuaban en el marco de la ley 24.241, y ésta no las obligaba a garantizar contenidos económicos de las prestaciones.

    Alegó que el causante optó por el régimen de capitalización y hoy pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgado en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

  2. ) La actora inició la presente acción de amparo, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los art. 11 y concordantes de la ley 24.463 que modificó a la ley 24.441 en su art. 125, la inconstitucionalidad del decreto 1306/2000 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que modificó el decreto 728/2000 modificatorio del decreto 55/94 del Poder Ejecutivo Nacional, que protegen...

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