Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 5.793/2009

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99570

SALA II

ExpedienteNro.: 5793/2009

(J.. Nº 6 )

AUTOS: "A.A.M.C.C.Z. VISIÓN

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/9/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar USO OFICIAL

parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en el escrito inicial. En cambio, la sentencia no admitió el monto del salario mensual denunciado por la actora. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

El agravio de la demandada se centra en discrepar con la valoración que efectúa el decisorio de la prueba sustanciada en cuanto concluye acreditada la relación laboral invocada por la actora. Al respecto, no encuentro elementos que respalden su pretensión de obtener que se modifique la conclusión a la que se arriba en el pronunciamiento apelado.

Ambas partes están contestes en que la actora prestó

servicios personales a favor de la demandada dos veces por semana –lunes y jueves-

de 13 hs a 17 hs. Ello supone de suyo la virtualidad de la presunciones “iuris tantun”

contenida en el art. 23 de la L.C.T., en orden a la existencia de contrato de trabajo. El carácter laboral de la prestaciòn sólo puede quedar desvirtuado cuando “por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” se demostrase que, quien la llevó a cabo, puede ser considerado un “empresario” (art. 23 LCT).

Como surge de los términos del escrito recursivo, la demandada mantiene en líneas generales la posición adoptada al contestar demanda,

centrada en que la relación que medió entre las partes no se inscribiría en la propia de un contrato de trabajo porque la jornada desplegada por la actora –4 horas dos veces por semana- y el pago del salario al finalizar cada jornada, no se ajusta a la jornada Expte. N.. 5793/2009 1

Poder Judicial de la Nación legal que regla la ley 11.544 y D.R, 16115 y de 8 hs diarias y 48 semanales. Sostiene que no resulta aplicable el C.C.T. 130/75 como lo estableció la Sra. juez a-quo porque en el art.57 de la norma convencional excluye de su ámbito al “personal jornalizado permamente”.

Está reconocido por la propia demandada que la prestación de servicios de la actora se llevó a cabo dentro del ámbito de su establecimiento. Tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la L.C.T.,

implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues, éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art.

23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). La prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que la demandada organizó y dirigió para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art.5 LCT). Por otra parte, aún en las condiciones horarias que ambas partes coinciden en señalar, observo que, la recurrente, no ha logrado USO OFICIAL

acreditar que la prestación de la actora en tales términos fuera por cuenta ajena (conf.

art. 377 CPCCN). En efecto, no se ha demostrado que los servicios llevados a cabo por la actora dentro del establecimiento de la accionada formaran parte de una prestación que ésta brindara indiscriminadamente a terceros, ni que A. haya asumido riesgo alguno inherente a la actividad que desplegó en ese lugar. Como es sabido, la asunción de riesgos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tarea es una nota definitoria de una relación subordinada.

La circunstancia de que la prestación de la actora estuviera afectada a una modalidad de jornada reducida como consecuencia del acuerdo entre las partes, no excluye la existencia de un contrato de trabajo en la medida en que el art. 198 LCT expresamente prevé la posibilidad de reducción de la jornada por acuerdo de las partes y el art. 92 ter LCT encuadra este supuesto en un contrato de trabajo a tiempo parcial en cuanto se acordó una jornada inferior a las 2/3 partes de la jornada normal.

Por otra parte la continuidad diaria, no es un elemento esencial y excluyente de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, pues basta cierta periodicidad de la cual se infiera su vocación de permanencia .A ello cabe agregar que una prestación de servicios efectuada –como es el caso de autos-, por espacio de más de seis años, demuestra expectativas de reiteración del servicio por tiempo indeterminado.

Por lo demás, cabe señalar que la circunstancia de que una relación se encuentre o no comprendida en el ámbito de aplicación personal de un Convenio Colectivo, no es determinante de la naturaleza del vínculo, porque como es E.. N.. 5793/2009 2

Poder Judicial de la Nación sabido, existe una numerosa cantidad de relaciones típicamente laborales que, por diversas razones, están fuera del marco regulatorio de un determinado Convenio Colectivo que se aplica a otros trabajadores de la misma empresa. En virtud de las consideraciones expuestas propicio la confirmaciòn de la sentencia en los aspectos analizados.

La demandada apela la decisión de la a quo en cuanto consideró acreditado que Á. comenzó a prestar tareas en el establecimiento de la demandada en junio del 2002. Sostiene que no comparte la valoración efectuada por la sentenciante porque se funda exclusivamente en la prueba testimonial, sin considerar el valor probatorio de la pericia calígráfica que determinó que la firma inserta en los recibos obrantes en el sobre que corre por cuerda pertenecen a la actora.

Señaló que, el primer recibo firmado por ésta tiene fecha de emisión junio del 2003,

por lo que pretende–entonces- se revoque lo decidido sobre esta cuestión en el pronunciamiento de grado y se establezca como fecha de ingreso de la actora junio/03.

Al respecto observo que P. (fs 164), -cuyo testimonio no fue oportunamente impugnado por la demandada-, refiere haber visto trabajar a la actora en las oficinas de la demandada a mediados del año 2000.

Con relación al testimonio de P. (fs 159), cabe memorar que la circunstancia que tenga juicio pendiente con la demandada, no descalifica por sí sola sus dichos, pues son detallados y no contradictorios y sólo deben ser sometidos a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr.

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

comentado por Fenocietto Arazi Tomo II pág. 481). Por otra parte, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 del CPCCN, dicha circunstancia no excluye por sí sola el valor probatorio de la declaración (esta Sala,

sent. def. 72.253 del 29.10.93 in re “De Luca Josefina c/ Entel”), máxime cuando no hay imputación concreta en torno a la falsedad o la inexactitud de sus dichos.

Respecto, a la cuestión sub-exámine el testigo dijo haber ingresado a trabajar en la empresa demandada en el año 2000, y que, a partir de mediados del año 2002, vió

trabajando a la actora en las dependencias de ésta.

En consecuencia, la concordancia y uniformidad de las declaraciones de Penachi (fs 164) y P. (fs 159) con respecto a la época a partir del cual vieron a la accionante en el establecimiento de la demandada, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos (conf.art.90 LO).

Tal conclusión, no resulta refutada por los recibos obrantes en el anexo nº 3.900 porque, aún cuando esté acreditada judicialmente la firma de la accionante a través de la pericia caligráfica (fs 244/250) y estén volcados Expte. N.. 5793/2009 3

Poder Judicial de la Nación en los libros contables de la demandada (ver fs 195/217 y fs 221), habida cuenta...

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