Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Diciembre de 2013, expediente 11900/2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.557 SALA II

Expediente Nro.: 11.900/12 F.

  1. 04/04/12 (Juzgado Nº 26)

AUTOS: “AVALOS, MARIO RAMON C/ ESPEJO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/11/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 392/97, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, el accionante cuestiona la regulación de honorarios, por estimarla elevada, y los letrados de la actora y la codemandada R.B.A.S.A. apelan los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La parte actora se queja porque el sentenciante de grado desestimó el reclamo de diferencias salariales por categorización convencional.

En forma preliminar, cabe puntualizar que el magistrado a quo arribó a tal decisión sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) que el actor poseía solo uno de los dos requisitos previstos por la norma convencional para acceder a la categoría de oficial de primera pretendida; 2) que la promoción de la categoría de oficial a la de oficial de primera no es automática; 3) que no cumplió con la carga de describir en la demanda en qué consistían específicamente las tareas que realizaba; 4) que,

amén de dicha omisión, no se advertía acreditado que hubiese cumplido tareas correspondientes a una categoría superior, sino que habría realizado tareas comunes de limpieza.

Sostiene el apelante que, el CCT 281/96 no efectúa una especificación de tareas para las categorías de oficial y de oficial de primera, sino que se limita a brindar una enunciación en el segundo caso, incluyendo en la misma a todas las tareas menos a las de los oficiales especializadas. Así, arguye que la interpretación a contrario sensu es que si no hace tareas especializadas, las tareas a su cargo son las generalizadas, o sea, las comunes de limpieza.

Estimo que la queja impetrada no luce fundada y en tal sentido paso a explicarme.

El art. 10 del CCT de aplicación dispone que el Oficial –categoría en la que revistaba el actor- “es el operario que posea una antigüedad mayor de sesenta (60 días) de trabajo en la empresa, o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida”.

Asimismo estipula que el Oficial de Primera –categoría pretendida- “es el operario que posea una antigüedad mayor de quince (15) meses de trabajo en la categoría de oficial en la empresa o compute la misma acreditando fehacientemente haberse desempeñado en ese período, o en esta categoría, en otra u otras empresas de la actividad comprendida y en tanto posea y pueda realizar, a requerimiento de su empleador, con amplio y pleno conocimiento, todas las tareas incluidas y enumeradas en la actividad con excepción de las previstas para los Oficiales Especializados”.

Como expuso el judicante de grado, las tareas de la actividad a las que se refiere la norma transcripta son las indicadas en el art. 5º en tanto se refiere a “la realización de tareas de limpieza y mantenimiento en general, incluyendo los de carácter técnico e industrial, rasqueteado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos, de limpieza y lavado de ámbitos alfombrados, superficies vidriadas y metálicas…”.

El apelante no controvierte lo expuesto en la anterior instancia en cuanto a que no describió en su demanda las tareas que específicamente realizaba, a lo que cabe añadir que tampoco alegó ni acreditó que pudiera realizar, a requerimiento de su empleador, con amplio y pleno conocimiento, las tareas señaladas.

E.. Nº 11.900/12

En definitiva, el actor pretende que se lo categorizara como Oficial de primera por tener la antigüedad superior a quince meses desempeñándose como Oficial pero, en consonancia con lo expuesto por el J. a quo, la normativa colectiva no dispone la promoción automática sino la presencia de dos requisitos de tipo acumulativos, siendo que el segundo de ellos no ha quedado acreditado.

En este punto, cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial,

necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts.

65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre...

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