Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Octubre de 2016, expediente CNT 028107/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 28107/2010 AVALOS MANUEL ANTONIO c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 11 de octubre de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 295/305vta. interpuso la codemandada Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 308/315, el cual mereció la respectiva réplica del actor de fs. 318/320vta. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 306/307 y fs. 308 pto. I, in fine).

  2. ) De comienzo será desatendido el planteo vertido por la demandada recurrente acerca de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad laborativa denunciada en la demanda y admitida en el fallo (15/05/2008) y la cuestión relativa al rechazo de la prescripción que la parte articuló al contestar la demanda.

    Memoro que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales –aun con apoyo en las disposiciones del derecho civil- prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/Provincia del Chaco”).

    La precitada determinación se materializa precisamente cuando el trabajador obtiene certeza del daño, el grado definitivo de la incapacidad y la irreversibilidad del proceso incapacitante (conf. esta sala SD Nº 15.689 del 27/11/07 en autos “Alba L.A. c/Dirección General de Fabricaciones Militares y otros s/accidente acción civil”).

    Ahora bien, arriba firme a esta alzada (por ausencia de agravios) que el actor sufrió un accidente de trabajo súbito en el mes de febrero 2007. Sin embargo la perito médica informó que de las fotos radiográficas que observó surge que le fue colocado una placa metálica con cinco tornillos (fs. 162/173), lo que corrobora la veracidad del certificado Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20297729#164111890#20161011094538326 médico de fs. 3 –más allá del desconocimiento formulado por la demandada- por el cual el galeno firmante solicitó con fecha 15/05/2008 una prótesis para reemplazo de disco cervical.

    La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT; esta S. X en su anterior integración en S.D. Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/

    S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT").

    Sobre la base de lo expuesto, considero prudencial establecer –al igual que lo hizo la magistrada “a quo”- esta última fecha como punto de partida del cómputo prescriptivo, agregando que correspondía a la demandada excepcionante acreditar los presupuestos fácticos en los que pretendía sustentar los efectos liberatorios de la excepción.

    Esto es que el daño aducido por el actor había alcanzado su máximo nivel invalidante y con cabal conocimiento del afectado con anterioridad a la fecha invocada en el inicio, reitero, 15/05/08 (art. 377 del C.P.C.C.N.). Como la ahora recurrente no indica ninguna prueba que demuestre tales extremos (más allá de manifestaciones que formuló en esta alzada que no fueron puestas a conocimiento de la sentenciante de primera instancia: art. 277 del C.P.C.C.N.), lo decidido en el punto debe mantenerse.

    Lo resuelto en forma precedente lleva a confirmar el rechazo de la excepción de prescripción al tener en cuenta que al momento en que se interpuso la presente demanda (16/07/2010, conf. cargo mecánico que luce a fs. 17vta.) los créditos reclamados no se encontraban prescriptos (conf. arts. 258 cit. y conc. L.C.T.).

  3. ) La compañía de seguros demandada también apela la decisión de grado de tener por acreditado el accidente de trabajo denunciado al cuestionar la valoración que efectuó la señora juez que me ha precedido de los testimonios receptados.

    Comparto el análisis que al efecto llevó a cabo la magistrada “a quo”

    de las declaraciones brindadas por Castillo (fs. 229/vta.) y C. (fs. 230) quienes son contestes de la ocurrencia del siniestro padecido por el actor al haber tomado conocimiento del mismo por ser compañeros de...

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