Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Julio de 2011, expediente 8.030/2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 8030/2004 – S.I – AVALOS FABIO ALEJANDRO Y OTROS C/ HOSPITAL

NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Juzgado Nº 9

Secretaría Nº 17

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2011, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 333/341 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor F.A.A. –por derecho propio y en representación de sus ocho hijos menores de edad al momento del hecho– y por la señora M.R.A. –hija mayor de edad al momento del fallecimiento de su madre– contra el Hospital Nacional Profesor A.P., con costas a la demanda. Asimismo, desestimó el reclamo respecto del Estado Nacional-Ministerio de Salud y Ambiente, con costas a los actores en los términos del art. 84 del Código Procesal.

    Para así decidir, el señor juez a-quo estimó que, a pesar de la gravedad que revelaba la salud de la señora V., la omisión de control –que puede ser traducido, a su vez,

    en falta de asistencia oportuna y apropiada–, generaba la responsabilidad del Hospital pues USO OFICIAL

    estaba demostrado que el proceder de los médicos o del establecimiento había privado a la paciente de la posibilidad de superar su estado critico. En opinión del magistrado, aquella falta de control y de asistencia aumentó el riesgo de muerte y disminuyó la viabilidad de vida y, por lo tanto, existía una relación concausal entre la muerte de la señora V. y el comportamiento del Hospital, de modo que se había demostrado que la parte demandada había contribuido de manera relevante a la frustración de la chance de vida de la esposa y madre de los actores.

    Consecuentemente, la sentencia condenó al Hospital Nacional Profesor A.P. a abonar a los actores las sumas que determinó en concepto de daño patrimonial y daño moral –

    estimado según las particularidades de los reclamantes, especialmente la edad de los hijos, casi todos menores de edad al tiempo del hecho–, y dispuso que dicho capital llevara intereses a la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones comunes de descuento a treinta días,

    desde el día del fallecimiento y hasta el efectivo pago.

    El juez a-quo desestimó la demanda dirigida contra el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, pues ponderó el estatuto jurídico específico que le correspondía, el cual le reconocía una “personalidad” distinta a la del Estado Nacional, con ejercicio autónomo de sus funciones. En esta relación, las costas fueron impuestas a la parte demandante, en los términos del art. 84 del Código Procesal.

  2. Esta sentencia fue apelada por ambas partes y por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces. El recurso de la actora fue concedido a fs. 353, fue fundado mediante el escrito de fs. 375/377 y recibió contestación del Estado Nacional (Ministerio de Salud). La señora Defensora Pública se adhirió en todos sus términos a los agravios de la parte demandante (fs. 385). El Hospital Nacional Profesor A.P. interpuso recurso a fs.

    347, el que fue concedido a fs. 348. El memorial corre a fs. 370/374 y recibió la contestación de la parte actora de fs. 380/383.

  3. El recurso de la parte demandada impugna en primer lugar el fundamento de la responsabilidad, pues afirma que la sentencia es arbitraria por apartarse de la prueba producida y concluir erróneamente en que la falta de atención y negligencia del centro asistencial tuvo incidencia en el desenlace dañoso. En síntesis breve, los agravios son los siguientes: a) es equivocado afirmar que no hubo controles apropiados el día de la operación del 15/6/02, puesto que la paciente se hallaba en la unidad de terapia intensiva, con el cuidado de la aparatología de sostén y la sentencia desconoce que a las 18 hs. se examinaron los resultados de laboratorio, lo cual evidencia que la orden de análisis respondió a un control precedente; en todo caso, el a-quo se aparta del dictamen del Cuerpo Médico Forense que informó que se le hicieron numerosas transfusiones; b) el razonamiento del magistrado soslaya la situación particular de la señora V., su condición de gran multípara que llegó al Hospital Posadas después de 15 días de desatención, en estado de deterioro general y sin conciencia del alto riesgo de su vida como consecuencia de la falta de controles prenatales; c) la condena se sostiene en la frustración de la posibilidad de sobrevida de la señora D.V., la cual, en las circunstancias de la causa eran muy escasas por la propia indolencia de la paciente en el control del embarazo y por los porcentajes letales estimados en casos similares; y d) incluso en el razonamiento del magistrado, la magnitud de los montos admitidos no es coherente con el fundamento de “resarcir la pérdida de la chance de sobrevida”, pues no hay ponderación de la expectativa de vida frustrada y la magnitud de las sumas reconocidas en concepto de daño moral distorsionan la naturaleza de este rubro y lo convierten en sancionatorio.

  4. La parte actora presenta numerosos reproches que para un mejor tratamiento organizaré en las siguientes cuestiones: a) la sentencia equivoca la conclusión al sostener que la responsabilidad del Hospital Posadas queda reducida a la “pérdida de chance de sobrevida”;

    en tal sentido es errado sostener que lo que provocó la muerte de la paciente fue su deteriorado estado de salud, pues hubo un conjunto de conductas negligentes; b) en tal sentido, enuncia las siguientes: 1) la falta de control y medicación durante el embarazo, ya que la señora V. se atendió en el Hospital Posadas el 20/3/02 y el 17/4/02, y ello hubiera evitado el cuadro de “preeclampsia severa” que presentó el 31/5/02, y 2) la falta de justificación de la intervención quirúrgica (“eventroplastía”) en las condiciones de debilidad en que se hallaba la paciente; c)

    el señor juez a-quo condena a montos exiguos, que no se corresponden a la realidad del daño por el fallecimiento de quien era madre de nueve hijos, máxime considerando que el esposo y la hija mayor debieron asumir todo el cuidado de la familia y las cargas económicas; en tal sentido impugna tanto las sumas admitidas como resarcimiento del “valor vida” y como “daño moral”; y d) finalmente, se agravia por la imposición de costas respecto de la resolución relativa a la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional.

  5. El punto crucial de ambos recursos consiste en dilucidar si se han configurado los presupuestos de la responsabilidad. En tanto la parte actora sostiene que existe causalidad suficiente entre la negligente conducta médica –de las distintas dependencias del Hospital Profesor A.P.– y la muerte de la señora D.V., la parte contraria impugna la sentencia por haber responsabilizado a la demandada por una “pérdida de chance de sobrevida” que no ha sido debidamente demostrada.

    En la posición de la demandada, no existe relación de causalidad entre el trágico desenlace y las conductas médicas de los profesionales del Hospital Nacional Profesor A.P., sino que la muerte se produjo por el conjunto de complicaciones potencialmente letales que se desencadenaron en una paciente de alto riesgo que ingresó en el hospital el 31 de mayo de 2002 con hipertensión y ruptura hepática (fs. 202, dictamen del Cuerpo Médico Forense).

    Los jueces de este Tribunal hemos tenido ocasión de examinar las particularidades que reviste la “frustración de las chances de sobrevida”, en cuanto a la culpabilidad y a la causalidad, en el marco de litigios por responsabilidad civil de los profesionales médicos. Así, hemos afirmado que, en cuanto a la culpa, el resarcimiento de las chances de sobrevida reconoce como exigencia un factor subjetivo (Sala 1, causa n° 6775/95

    del 19/4/2005, con cita del fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1°,

    23/6/2003, Jurisprudencia Argentina 2004-I-fascículo 2, pág. 73/96, especialmente considerando IV), y que, en relación al lazo causal, debe ser precisado entre el actual negligente y el daño específico, que no es otro que una pérdida de posibilidad del beneficio de un acto médico oportuno para experimentar una mejoría o curación y tener esperanza de una supervivencia (Sala 1, causa n° 6775/95, citada, considerando 7°; Sala 1, causa 7877/99 del 28/12/04).

    Para facilitar la respuesta a los numerosos agravios, efectuaré un resumen de los antecedentes y circunstancias que precedieron el fallecimiento de la señora D.V., tal como resultan demostrados en estos autos, para lo cual tendré especialmente en cuenta el dictamen del Cuerpo Médico Forense, por la seriedad, peso científico y objetividad que cabe reconocer a dicho Organismo (doctrina de la Corte Suprema Fallos 299: 265; Sala 1, causa n°

    1992/99 del 8/5/03, entre muchas otras). Ciertamente, apreciaré este dictamen a la luz de las objeciones y respuestas que han intercambiado las partes y el citado organismo, sin olvidar el examen de la pieza clave en este tipo de litigios, que es la historia clínica de la paciente que obra en el expediente n° 288/2003 “A.F.A. c/HospitalN.P.A.P. y otro s/medidas preliminares y de prueba...

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