Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Septiembre de 2016, expediente CNT 043011/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43011/2011 - AVALOS ANDRES c/ PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

559/564vta. suscita las quejas que la parte actora interpone a fs.

569/574vta., la co-demandada Cooperativa de Trabajo El Escorial Limitada a fs. 576/588 y P & G S.R.L. a fs. 591/600, recibiendo contestaciones a fs. 606/609-617/623, 610/612 y 613/616, respectivamente.

II- La índole de los cuestionamientos bajo análisis impone tratar en primer término los deducidos por la Cooperativa de Trabajo El Escorial Limitada, en cuanto se dirige contra la decisión del sentenciante de grado anterior de acoger la pretendida índole laboral del vínculo habido, desechando la asociativa en la que se basó la totalidad de la instrumentación de su relación con el reclamante.

Cabe iniciar el examen particularizado que exige la situación poniendo de manifiesto el límite ya contenido en el art. 1º del Dec. Nº 2.015/94 (B.O. del 16/11/1994) reglamentario de la ley 20.337 que rige las cooperativas, en el que se estableció que “ el Instituto Nacional de Acción Cooperativa …no autorizará, a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.”

Dicha premisa fue ratificada y establecida como presupuesto ineludible para discernir la legitimidad del accionar cooperativo por los términos del art. 40 in fine de la ley 25.877 (promulgada el 18/3/2004), en el que diez años después se establece expresamente que: “…Las cooperativas de trabajo no podrán Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20137532#161981201#20160913143234929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación”.

En el caso bajo análisis se encuentra fuera de debate que el actor fue captado por la Cooperativa de Trabajo El Escorial Limitada con la finalidad de proveer a la co-demandada Procter & Gamble Argentina S.R.L el servicio de custodia de los camiones que distribuyen su mercadería, del que se hacía cargo la apelante.

De conformidad con la premisa reproducida precedentemente, la recurrente en el caso bajo análisis actuó en contraposición con el marco jurídico que rige su despliegue, sin que resulte relevante el prolongado lapso que el actor habría durado en su destino, aspecto que invoca en su queja y que no constituye un factor diferencial en la directriz legal.

Guarda asimismo relevancia dirimente que al demandar se denunció que la contraprestación variable que recibía el actor por su desempeño se calculaba en relación con la cantidad de kilómetros y viajes recorridos (fs. 6), situación que desmiente la distribución de “retornos” propia del régimen que pregona la accionada. Dicho extremo encuentra respaldo en los dichos coherentes y debidamente circunstanciados del testigo N., quien se desempeñaba en la misma función que el actor y por ende se encontraba sometido a las mismas condiciones, afirmando que “...al actor le pagaban por viaje por servicio de viajes realizados, cuanto más viajes más ingresos. Que lo sabe porque era la misma modalidad que tenía el testigo…la hoja de ruta constaba de 8 hs. de servicio y eso tenía un sueldo, un precio y de ahí podían continuar, dependiendo lo que dijera el operador o el jefe que tenían en ese momento, podían seguir esperando el camión o no.” (fs. 302), resultando coincidente con la versión de F. (fs. 304), ampliando P. la descripción del sistema de cálculo de la contraprestación, relatando que “…les pagaban los viajes en dos formas: de 0 a 50 kms. y de 0 a 100 kms., el Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20137532#161981201#20160913143234929 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX primero tenía una planilla, un precio y el segundo otro, que 50 kilómetros o 4 hs. o 100 kms. u 8 hs.. Que pasadas esas horas se abría una segunda planilla por 4 o por 8 hs. que luego se juntaban todas las planillas de la semana y se entregaban en la oficina de Escorial en el parque industrial…que cuando las planillas de 100 kms. salían para el chofer $60 para el auxiliar eran $30…” (fs. 311).

La apelante no opone constancia alguna a fin de revertir el fundamento del juez de grado anterior en cuanto a la ausencia de correlato entre las sumas entregadas al actor por sus servicios en forma de “adelanto de ganancia anual” o “anticipo de retornos” y las sumas que la beneficiaria final del trabajo le abonaba a la cooperativa por los mismos, extremo que no fue puesto a disposición del perito contador y que hubiera permitido descartar el aprovechamiento de un beneficio que –por su propia conceptualización- desnaturaliza el sistema de producción cooperativo que pregona la apelante.

Cabe recordar que partiendo de la prestación de servicios, la carga de acreditar las circunstancias, relaciones o causas que motiven su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR