Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 042920/2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

42920/2008 AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO s/

INC. DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS (POR WERNICKE Y BORLENGHI)

Buenos Aires, 5 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS:

I.) Apelaron la actora y el Dr. B. la resolución dictada a fs.

1411/13, en donde el juez de grado rechazó la oposición que dedujo la primera al retiro del giro librado a fs. 1349, y aprobó la liquidación efectuada a fs. 1297/98.-

Los fundamentos de la accionante obran a fs. 1450/71 y del ejecutante a fs. 1426/27, siendo contestados los primeros a fs. 1477/79.-

II.) Recurso deducido por Automoviles Saavedra SA:

  1. ) A los fines de una mejor comprensión de la materia traída a recurso se efectuará una breve reseña de las partes pertinentes.

    Con fecha 29/11/13 se dictó pronunciamiento en estos autos, rechazando las excepciones opuestas por la actora al progreso de la ejecución de honorarios seguida por los Dres. B. y W., disponiéndose en los términos del art. 508 CPCC continuar con la ejecución promovida por M.W. por la suma de $ 441.067,28 y por el Dr. N.J.B. por la suma de $ 814.023,80 con más intereses a la tasa pasiva conforme art. 61 LA, desde el 12/4/05 y hasta el efectivo pago, habiéndose rechazado el planteo de Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA inconstitucionalidad de la norma citada. Asimismo se consignó que quedaba suspendida la posibilidad de ejecución coactiva hasta tanto se encontrara firme el pronunciamiento dictado en los autos “Automoviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ord. s/ inc. de limitación de condena en costas”, que se encontraba a esa fecha apelado (véase aclaratoria de fs. 901/4).

    Esta S., confirmó ese fallo a fs. 1162/68. Allí se dejó asentado que este Tribunal había confirmado la resolución dictada en los autos ut supra mencionados. Con fecha 16/10/14, se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la actora y el ejecutante D.B..

    Atento el estado de la causa y de los autos, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA s/ ord. s/ inc. de limitación de condena en costas”, el Dr.

    B. solicitó que se librara giro por la suma correspondiente a sus honorarios más IVA y practicó liquidación de los réditos a la tasa pasiva del Banco Nación (véase fs. 1297vta), haciendo reserva de su pretensión de liquidar los intereses a la tasa activa.

    El juez de grado, a fs. 1300 (20/11/14), dispuso que, encontrándose firme el pronunciamiento que admitió la ejecución de los honorarios de dicho letrado, se desinvirtieran y convirtieran a pesos la cantidad de dólares equivalente a la suma de $ 984.968,80, para el pago de los honorarios debidos ($ 814.023,80) con más el IVA ($ 170.945).

    Luego de ello, hubo una presentación de la actora titulada “Ejecuta deuda-subsidiariamente solicita compensación –reconviene- acumulación”, que fue desglosada por el juez de grado para que la parte ocurriera por la vía y forma pertinente, por considerar que no era procedente la petición allí esbozada en el marco de una ejecución de honorarios (v. fs. 1343/vta, del 9/12/14).-

    Ejecutada la orden de desinversión y conversión, con fecha 16/12/14 se ordenó el pertinente giro a favor del Dr. B. (fs. 1349).-

    La actora se opuso al retiro del cheque en cuestión y reeditó

    cuestiones atinentes a la presentación desglosada a fs. 1304/41, solicitando una medida de no innovar (fs. 1353/8).-

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA El magistrado a fs. 1358, tuvo presente la oposición y ordenó correr traslado de la misma. Por otra parte desestimó nuevamente las cuestiones ya planteadas a fs. 1304/41, por considerar que debían ser interpuestas a través de una acción autónoma, ya que se estarían reclamando daños y perjuicios contra el Dr.

    B., y rechazó la medida de no innovar solicitada en el marco de este último planteo.

    Contestada la oposición por el letrado ejecutante se dictó la resolución apelada, en donde se desestimó la oposición formulada por la actora. Se dijo allí que la existencia de un recurso de queja ante la Corte Suprema carecía de efecto suspensivo del pronunciamiento que habilitó el libramiento del giro y que la existencia de una causa penal vinculada a la intervención del Ministerio Público F. ante la Cámara no constituía cuestión prejudicial en los términos del art. 1101 Cód. Civil, ya que no guardaba vinculación con el objeto de la ejecución y, por otra parte, el dictamen fiscal no tiene efecto vinculante. Añadió que tampoco se había acompañado copia de la denuncia penal para poder revisar el vínculo entre ambos procesos. El magistrado de grado indicó también que carecían de aptitud suspensiva las denuncias ante la Corte Suprema y ante el Consejo de la Magistratura.

    Por otro lado, el juez a quo señaló que toda la cuestión atinente la cuantía del capital de los honorarios en ejecución y la posibilidad de cobro contra la actora era materia...

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