Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 16 de Agosto de 2011, expediente 125.649/2000

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 125649/2000gla AUTOMOVILES SAAVEDRA SA C/ FIAT ARGENTINA SA S/

ORDINARIO (INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA)

J.. 20 S.. 39

Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

I.) Estos autos para proveer la presentación de fs. 4618/28:

Compareció la actora invocando la existencia de hechos nuevos USO OFICIAL

en relación a la materia recursiva por la cual fueron elevadas estas actuaciones.

Ahora bien, conforme lo dispone el art. 275, párrafo segundo CPCC, en las apelaciones concedidas en relación, como es el caso sub examine, no resulta admisible la alegación de hechos nuevos.

Así, habida cuenta de la expresa prohibición legal, no puede sino desestimarse liminarmente la presentación en despacho, lo que así se resuelve.

II.) Sentado ello, corresponde que esta S. se expida sobre los recursos por los cuales fueron elevadas las actuaciones, esto es, los interpuestos contra los pronunciamientos de fs. 3341/3, fs. 3942/4, fs.

4106/10 y fs. 4384, así como el incoado contra la resolución copiada a fs.

522/32 de los autos "A.S. SA c/ Fiat Argentina SA s/

ordinario s/ incidente de ejecución de sentencia s/ incidente de apelación art.

250 CPCC" (expte. N° 7172/09), el que por economía procesal será resuelto conjuntamente con las restantes apelaciones. Se pasará a continuación a analziar cada uno de dichos recursos III.) Recurso interpuesto contra el pronunciamiento obrante a fs. 3341/3:

En dicho pronunciamiento, la Señora juez de grado interviniente rechazó el pedido del perito contador R.M.S. dirigido a que se realizara una "nueva" regulación sobre la base de los cálculos y el consiguiente depósito efectuado por la accionada a fs. 2400/2.-

El memorial de agravios del perito S. obra desarrollado a fs. 3444/6, el cual fue contestado por la actora y la demandada a fs. 3465/70

y fs. 3476/8, respectivamente.

Se agravió el experto porque la juez de grado fundó su decisión en el art. 61 de la ley de aranceles para abogados N° 21839 (LA), norma que no le resultaría aplicable en su condición de contador. Indicó que la magistrada -al adoptar ese criterio- contradijo el adoptado en una resolución anterior, en donde había supeditado la regulación solicitada a la existencia de liquidación firme. Apuntó que la liquidación aprobada al momento en que se regularon sus honorarios no era definitiva, siendo sus emolumentos meramente "provisorios". Sostuvo en ese sentido que correspondía aplicar la alícuota arancelaria utilizada en su momento sobre los intereses liquidados con posterioridad a la regulación.

  1. ) Ahora bien, para comenzar y en primer lugar, corresponde puntualizar que el diferimiento dispuesto por la Señora juez de grado en punto a no practicar la regulación hasta tanto se aprobara la nueva liquidación al cual hace referencia el recurrente en su memorial fue dejado sin efecto por la magistrada a fs. 3341 pto. 1), justamente porque dicha decisión podía ser interpretada como favorable a la pretensión del apelante.

  2. ) Sentado ello, surge de las constancias de autos que con fecha 1/3/04 se aprobó la liquidación confeccionada a fs. 1109/10 (v. fs. 1226/9 y fs.

    1233), cuenta en la que se liquidaron sobre el capital adeudado ($ 689.410,75)

    intereses al 6% anual hasta el 31/3/91, y luego de esta última fecha a la tasa activa BNA hasta el 20/8/03, arrojando dicha cuenta un total entre capital e intereses de $ 13.751.419,80.

    En la regulación de honorarios efectuada en los autos principales el día 16/7/04 (ver copia de fs. 1371/77), se tomó como base a los fines arancelarios la suma de $ 15.872.888,11 en consideración al incremento que el monto de condena habría alcanzado al 8/6/04 según presentación de los letrados de la actora obrante a fs. 9955 de esos autos y a la liquidación aprobada en este mismo proceso. Fue sobre dicha suma que se regularon los honorarios del perito contador S..

    Poder Judicial de la Nación Esta S., al revisar esos emolumentos con fecha 3/3/05, hizo la aclaración de que los estipendios fijados en primera instancia eran "definitivos" y tomó como base regulatoria para los trabajos efectuados en esa instancia el monto de la condena actualizado a la fecha de la regulación efectuada por el juez de grado (v. copia de fs. 1479/87).-

    Ahora bien, el perito contador S., en su presentación de fs. 2523/5, pretendió el incremento de sus emolumentos ya regulados en virtud de la nueva liquidación y consiguiente depósito efectuados por la demandada a fs. 1505/15. Para este nuevo cálculo, la accionada había tomado como punto de partida la liquidación aprobada al 20/8/03, sumándole intereses a la tasa activa capitalizable desde esa fecha y hasta el 25/8/03, y réditos a la tasa activa sin capitalizar hasta el 30/4/05. De lo que se sigue que lo que la demandada hizo fue en realidad una mera actualización de la condena USO OFICIAL

    incluyendo únicamente los intereses devengados por el lapso transcurrido desde la fecha de aprobación de la liquidación hasta el nuevo depósito realizado, sin que se incorporara ningún rubro nuevo a la condena que no hubiera sido considerado con anterioridad.

    En este punto, cabe recordar que -como regla- la fijación de la retribución que por ley corresponde a los profesionales por su actuación en juicio, se realiza, en principio, con carácter definitivo, salvo que exista un motivo que justifique una regulación adicional, como acaece, por ejemplo,

    cuando se modifica el importe de la condena incorporándose nuevos rubros o conceptos no incluídos en el monto que sirvió de base regulatoria para la fijación de los emolumentos. Cuando no se da esta última circunstancia y la regulación es efectuada cuando ya existe una base patrimonial cierta dada por el monto de la condena establecido mediante una liquidación aprobada judicialmente, resulta improcedente practicar más de una regulación a cada profesional por ausencia de una causa legítima que lo justifique (conf.

    Passarón-Pesaresi, "Honorarios judiciales", T.1, pág. 178).

    Por lo tanto, si al momento de fijarse los emolumentos se tomó en consideración el capital de condena con más sus réditos calculados a esa fecha y, luego no se incorporaron nuevos rubros a esa condena, no resulta procedente la ampliación de aquella regulación como consecuencia del retardo en la cancelación del monto de condena y por el sólo devengamiento de intereses (en igual sentido: LL 1983-B-45; C., S.B., 25/9/84, "Miglia c/

    Diarberkirian"; esta CNCom, S. D, 17/3/81, LL 1981-D-269), puesto que es dable suponer que en la misma o similar medida en que se incrementa la condena lo hace también el honorario por todo el tiempo en que cada una de esas acreencias se encuentran impagas.

    Mucho más en este caso si, conforme surge de los autos "A.S. c/ Fiat Argentina SA s/ ordinario s/ incidente de ejecución de honorarios por R.S." (expte. 046495 del J..

    20/39) que se tienen a la vista, el a quo mediante resolución de fecha 7/5/07

    tuvo por cancelados los honorarios en la proporción en que la actora debía abonar a través del pago realizado por la demandada (fs. 290/6), a lo que se añade, en cuanto al porcentaje que se encontraba a cargo de la accionada, que si bien el perito hizo reserva de reclamar los intereses al percibir el capital (fs.

    177), lo cierto es que a la postre tales réditos fueron íntegramente cobrados en dichos autos (v. fs. 328 y fs. 331/2).-

    Igual situación se aprecia acaecida en los autos "S.R. c/ A.S. s/ ejecutivo" (expte. 049022 del J..

    20/39), conforme se desprende de las actuaciones obrantes a fs. 255/6, fs.

    297/8, fs. 462/4.-

    En ese marco, el cobro de los honorarios con más sus intereses,

    por parte del perito recurrente importó la cancelación de su crédito con la consiguiente extinción de la obligación a cargo de los deudores, debiendo asignarse a esa percepción el carácter de una renuncia o desistimiento tácito en relación a un eventual pedido de reajuste como el aquí intentado (arts. 873,

    915 y 918 Cód. Civil), al no haberse formulado reserva alguna a ese efecto y mediar incompatibilidad entre ambas conductas procesales (conf. CSJN,

    11/2/86, "Banco del Interior y Buenos Aires c/ M.A. L").

    Por tales razones, no cabe más que rechazar el presente recurso.

    IV.) Recurso incoado contra el decreto de fs. 3343, pto II:

  3. ) Frente a un pedido de la accionada para que se tuviera por cancelado el crédito reclamado por la actora y se la intimara a retirar los fondos depositados en autos, la Señora juez de grado requirió que se aclararan los alcances de esa solicitud atento a que a fs. 3328, pto. 4, se había mandado efectuar una nueva liquidación del rubro "gastos".

    Poder Judicial de la Nación El memorial de la demandada obra agregado a fs. 3448/54, siendo contestado a fs. 3480/3503.

    Se quejó la recurrente del diferimiento que efectuó la juez de grado en cuanto a tener por cancelado el crédito reclamado en autos a una liquidación futura de gastos, lo que permitiría a la actora alargar aún más la percepción de las sumas, condicionando el carácter de "íntegro" del pago efectuado a la cancelación de tales gastos, no determinados aún. Señaló que el crédito reclamado por la accionante por gastos resultaba ilíquido y que no podía servir de excusa para que esa parte se negara a recibir el pago del capital e intereses efectuado, agravándose de ese modo la situación de Peugeot.

  4. ) Ahora bien, más allá de si la coyuntura procesal por la que atraviesa la causa pudiera estar siendo utilizada por la actora para dilatar la percepción de su crédito, como lo insinúa la apelante, lo cierto es que USO OFICIAL

    recurrida la resolución de fs. 3318/28 en donde se rechazaron las impugnaciones deducidas por la demandada a la liquidación de la actora, así

    como la decisión de fs. 3942/4, en donde también se desestimó la pretensión de la accionante de reclamarle a la demandada las diferencias surgidas por la inversión de los fondos en bonos "post default", no parece discutible que ante las cuestiones aún pendientes, la Señora juez de grado se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR