Dominio de automotores e inscripción constitutiva

AutorLuis Moisset de Espanés
Cargo del AutorDirector del Anuario
Páginas113-121

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DOMINIO DE AUTOMOTORES E INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA

Por Luis Moisset de Espanés*

“[…] la inscripción de un automotor en el Registro confiere al titular la propiedad del vehículo”.

El “modo” constitutivo, lo que confiere la titularidad del vehículo, en el régimen especial de la ley de automotores, no es más la entrega de la cosa, no es más la traditio rei, sino que es la traditio inscriptoria. Aquí es donde hacen brecha quienes resisten, al cambio operado, y dicen:

-Pero, ¡todavía está vigente el artículo 577!

Sí, no lo dudamos. Todavía está vigente el artículo 577 para los restantes bienes muebles1y para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles; pero no para los automotores, donde será menester nada más —y nada menos— que la inscripción, para transmitir el derecho.

¿En qué queda, entonces, la entrega de la cosa? ¿En qué queda la traditio rei? ¿Es que acaso ya no existe? Sí, continúa existiendo, pero con otra función y con otra finalidad totalmente distinta.

En los sistemas en que hay traditio consensu2, o donde hay traditio chartae3, también debe cumplirse luego con la obligación de entregar la

*Fragmento de una conferencia dictada en el Colegio de Abogados de Morón el 30 de abril de 1982.

1Con la excepción de los caballos pura sangre de carrera, cuya propiedad también se transmite por la inscripción registral en el Stud Book.

2Como sucede en el derecho francés.

3Es decir donde la voluntad expresada en la escritura resulta suficiente para transmitir la propiedad.

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cosa; pero la entrega de la cosa no es nada más que el simple cumplimiento de la obligación de dar. No es transmisiva del dominio. El derecho real —y la posesión incluso— se transmite en el primer caso por sólo el consentimiento; en el segundo, caso, por la expresión en la escritura y en nuestro país para los automotores y para los caballos pura sangre de carrera —como solemos recordar, porque también para esos bienes se ha legislado específicamente la inscripción como modo constitutivo— la transmisión de la propiedad se produce por la traditio inscriptoria.

Si se entrega la cosa antes de inscribir la transferencia, no se transfiere la propiedad, ni siquiera la posesión: se entrega una mera tenencia, y ésta será la relación que existe mientras no se haga transmisión de la propiedad y de la posesión por medio de la inscripción.

En cambio, si se efectúa la inscripción, transfiriendo la propiedad del automotor, sin entregarlo, el enajenante se constituye desde ese momento mismo en tenedor en nombre del dueño; no es más poseedor, sino que tiene en su poder una cosa ajena, con el deber de entregarla; insistimos en que es similar a lo que ocurre en la “tradición por sólo el consentimiento”, del derecho francés, donde, desde el momento mismo en que hubo consentimiento pasa la propiedad al adquirente, y si el enajenante conserva la cosa, hasta que la entregue es deudor de la obligación de dar, pero ya no en el carácter de poseedor, sino de simple tenedor; ya no es propietario, sino que representa la propiedad de otro.

Esto ocurre también en la traditio chartae y en la traditio inscriptoria, y es lo que muchas veces no comprendemos, por el apego y deseo de aferrarnos al viejo molde que se nos imprimió cuando cursamos nuestros estudios en la facultad.

Pero éste no es el único problema; traeremos a colación algo que se vincula con un caso práctico que se presentó en un juzgado, y nos obligó a reflexionar sobre un aspecto que no habíamos analizado en ninguno de los trabajos sobre propiedad del automotor que escribimos con anterioridad; es el problema vinculado con el momento en el cual comienza a quedar sometido el automotor al régimen previsto por el decreto ley 6582/58.

¿Desde qué instante esa cosa mueble quedará sometida al régimen especial del decreto-ley? y, ¿hasta qué momento deberá continuar aplicándole ese régimen, que ha establecido un modo distinto de transmisión de la propiedad?

Cuando se inicia el proceso de fabricación de un automotor hay una cantidad de cosas muebles aisladas; cada uno de los elementos integrantes del futuro automotor (puertas, asientos, chasis, motor, etc. ...) antes de que se arme el vehículo, son cosas muebles sometidas, sin

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duda, al régimen del artículo 2412 del Código Civil, mientras no ha tomado forma el automotor.

Pero sucede que, aún después de articuladas todas estas cosas muebles en lo que llamamos vehículo automotor, el régimen no comienza a tener aplicación hasta que se efectúe la venta al primer usuario; recién a partir de ese momento debe aplicarse el régimen especial del decreto 6582/
58. Nuestra doctrina no se había detenido nunca a analizar ese problema, pero es evidente que el fabricante no está obligado a inscribir, lo que significa que —pese que ya estamos en presencia de un automotor— ese vehículo no está sometido al régimen especial. Sin embargo no podemos dudar que el fabricante es dueño del vehículo y su propiedad deberá juzgarse por las disposiciones del régimen del Código Civil, es decir el artículo 2412, aplicable a todas las demás cosas muebles.

El fabricante puede enajenar el coche a intermediarios, a comer-ciantes, a concesionarios, y ese contrato de venta y la transmisión de la propiedad que en virtud de él debe efectuarse, están...

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