Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2015, expediente B 64893

PresidenteHitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 64.893, "Autobús D.R.S.A. de T. y otros contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Autobús D.R.S.A. de T., Transportes 19 de noviembre S.A. de T. y Línea 18 S.R.L., con patrocinio letrado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata reclamando se declare ilegítima la omisión de ese municipio de trasladar al servicio público de autotransporte de pasajeros comunal la tarifa establecida en la disposición 1616/01 de la Dirección Provincial de Transporte y, por consecuencia de ello, solicitan se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios que, según aducen, tal omisión les irrogó (fs. 111/118).

    Pretenden que la indemnización reclamada sea equivalente a la diferencia entre las tarifas establecidas en la aludida disposición provincial y las efectivamente percibidas por ellos desde el 1-XII-2001 hasta el 14-V-2002, con más actualización e intereses.

    F. reserva de caso federal y ofrecen prueba.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Municipalidad de La Plata, postula la legitimidad de la actuación administrativa municipal y solicita el rechazo de la acción (fs. 172/182).

  3. A fs. 199, por apoderado, se presenta en autos el síndico designado en la causa caratulada "Línea 18 S.R.L. s/ quiebra" de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 del Departamento Judicial La Plata.

  4. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (fs. 151); incorporados los cuadernos de prueba (fs. 201 -actora- y 277 -demandada-); glosados los alegatos producidos por las partes (fs. 422/425 y 426/431), hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, el Tribunal decide plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. Las empresas accionantes relatan que el 29-XI-2001, mediante disposición 1616/01, el Director Provincial de Transporte modificó el cuadro tarifario para el servicio público de autotransporte de pasajeros intercomunal de La Plata, Berisso y Ensenada, ajustando el valor correspondiente a la "Primera Sección" a $ 0,75 (antes $á0,65). Ello, con fundamento en el sustancial aumento de los costos operativos (insumos e impuestos) verificado desde el anterior ajuste tarifario.

    Destacaron, además, que el valor vigente hasta ese momento para la "Primera Sección" a nivel provincial (establecida por disposición 17/98 en $ 0,65), tampoco había sido trasladado a los servicios comunales, situación que -según dice- originó la causa B. 59.828 de trámite ante este Tribunal.

    Agregan que aquella disposición recomendó a las autoridades municipales la aplicación del principio de coordinación tarifaria -contemplado en el art. 5 del decreto ley 7466/1969- a los servicios de autotransporte público de personas bajo sus respectivas jurisdicciones.

    Continúan narrando que al no verificarse el referido traslado, las accionantes, el 28-XII-2001, solicitaron su aplicación a las líneas comunales, reclamo en el que dicen haber configurado el silencio desestimatorio que consagra el art. 79 de la Ordenanza General 267/1980, a los efectos de dejar habilitada la presente instancia judicial.

    Afirman que el marco regulatorio de la tarifa del servicio público de autotransporte de pasajeros deriva de la norma contenida en el art. 233 del decreto ley 6769/1958 ("Ley Orgánica de las Municipalidades", en adelante, L.O.M.).

    Dicen que este sistema que rigió desde 1958 generó asimetrías vejatorias de la igualdad entre empresas concesionarias de la Provincia y de las municipalidades por aplicación de diferentes tarifas en idénticos recorridos en tramos neurálgicos del transporte.

    Aclaran que a fin de superar esta problemática, la Provincia de Buenos Aires dictó el decreto ley 7466/1969 que en materia tarifaria estableció que las municipalidades deberán trasladar a los servicios de su competencia los valores aprobados por el Poder Ejecutivo para los de jurisdicción provincial (art. 5).

    De ahí que postulan que en lo concerniente al transporte de pasajeros este decreto ley sustituyó la norma contenida en el art. 233 de la L.O.M., de modo que en esta cuestión la competencia es provincial con excepción del supuesto de que la comuna estableciera una tarifa por encima del valor fijado por la Provincia.

    Manifiestan que desde la vigencia del decreto ley 7466/1969, la Municipalidad siempre trasladó los valores establecidos por la Provincia al transporte comunal a excepción de los ajustes dispuestos por las disposiciones 17/98 y 1616/01. Por ello sostienen que no puede la demandada rehusarse a trasladar las tarifas aprobadas por la mencionada disposición 1616/01 sin vulnerar el régimen legal vigente e incurrir en contradicción con su conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Exponen que las tarifas vigentes en el ámbito comunal desde el dictado de la disposición 1616/01 hasta el 14-V-2002 no eran justas, pues el método jurídico implementado había sido vulnerado al no aplicar la tarifa provincial a las líneas comunales (art. 5 del decreto ley 7466/1969). A su vez, resaltan la irrazonabilidad de aquellas por no haber receptado las circunstancias invocadas en los considerandos de la disposición 1616/01 como generadoras del aumento de las vigentes para el transporte intercomunal.

    En otro orden, señalan que el concesionario no sólo tiene derecho al precio (tarifa) sino también al mantenimiento de la ecuación económico financiera del contrato. Dicen que en razón de que desde 1998 la Municipalidad demandada no aumentó las tarifas...

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