Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 28 de Sala Civil y Comercial, 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorSala Civil y Comercial

La Provincia demandada -mediante apoderado- deduce recurso de inconstitucionalidad en estos autos caratulados: "ALVAREZ DE V.M.N.D. VALLE Y O. C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA - ORDINARIO. - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (A-39/06) contra el Auto Interlocutorio Nº 410 de fecha 22 de septiembre de 2.006 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba, con fundamento en el art. 391 del CPCC.-

Corrido traslado de la impugnación, a fs. 258/259 lo evacúa la parte actora, haciendo lo propio a fs. 261/263 el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales.

Mediante Auto Interlocutorio N° 519 de fecha 27 de noviembre de 2.006, la Cámara a quo concede el recurso de inconstitucionalidad impetrado.-

Elevadas las actuaciones, en esta Sede el procedimiento se cumplió con la intervención del Sr. Fiscal General (cfr. Dictámen n° C-901 glosado a fs. 273/276).

Dictado el decreto de autos (fs. 277) y firme el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO:-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T., M.E.C.D.B., L.E.R., C.F.G.A. Y DOMINGO J.S., DIJERON:-

  1. El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, admite el siguiente compendio: Se agravia la quejosa por la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9078.-

    Luego de explicitar que el fundamento central dado por el a quo para justificar la invalidez de la normativa opugnada radica en el plazo de 16 años y en la tasa de interés aplicable, se ocupa por refutar cada una de tales dos razones.

    Respecto del plazo, afirma que el Tribunal de grado se ha enrolado en la posición minoritaria de este Alto Cuerpo in re: "Bulacio...", por lo que se apartaría de la doctrina asumida -por mayoría- en este Tribunal Superior de Justicia. Siguiendo los Votos de los Dres. F. y S. en dicho precedente se apunta que el plazo de 16 años es un término máximo y que la realidad demuestra que las obligaciones a cargo del Estado se han ido cancelando progresivamente sin haberse esperado el cumplimiento de dicho plazo.-

    En cuanto a la tasa de interés que aplica la Ley 9078, señala que la misma obedece a la propia situación de emergencia dentro de la cual queda incluido, sin discriminación alguna, todo aquel que posea un crédito dentro del estado y el mismo quede comprendido en sus previsiones aplicándose la tasa de intereses que se paga a todo aquel que posea una caja de ahorro en el Banco Provincia de Córdoba. Agrega que tal sistema de reducción de intereses no es privativo de la normativa provincial, sino que otras legislaciones contemplan igual medida. Apunta que la razón de tal morigeración radica en el hecho de que la acumulación de los mismos en el tiempo, volvería a provocar una situación de desfasaje patrimonial en el obligado al pago. Postula que la cuestión ha sido materia de tratamiento por este Alto Cuerpo en la causa "Bulacio..." habiéndose dado una solución coincidente a la propugnada por su parte.

  2. DISQUISICIONES PRELIMINARES:

    Con el objeto de precisar las distintas aristas de la cuestión traída a juzgamiento, entendemos convenientes efectuar algunas disquisiciones preliminares.

    II.1. Régimen de consolidación aplicable al caso de marras:

    Frente a la ausencia de una prolija delimitación jurisdiccional de la normativa emergencial que resultaba aplicable al sub lite, es dable primeramente destacar que ha sido erróneamente juzgada la validez constitucional de la Ley 9078 (ratificatoria del Decreto 2656/01), toda vez que de la mera consulta de las circunstancias que tipifican el caso de marras emerge con nitidez que aquél no era el ordenamiento jurídico aplicable.-

    En efecto, pese a la inadvertencia de los órganos jurisdiccionales intervinientes (y, no obstante, que en primera instancia la cuestión fue indicada por la demandada, fs. 185/192), el crédito cuyo cobro se persigue en la especie no sería subsumible en las disposiciones de la última legislación de consolidación, sino que estaría alcanzado -en principio- por el análogo régimen consagrado en la Ley 8836.-

    Para justificar tal aserto, no deviene ocioso señalar que la consolidación dispuesta por la normativa opugnada e invalidada en la especie establece como fecha de corte el 31 de Diciembre de 2002 (art. 7 de la Ley 9078). Por su parte, el Decreto 2656/01 también atacado dispone que se consolidan las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de Octubre de 2001 (art. 7 de la normativa citada). Finalmente, la anterior ley de emergencia (Ley N° 8836), que también contemplaba la consolidación de las deudas y obligaciones del Estado Provincial, postulaba como fecha de corte el día 12 de julio de 1999 (art. 7, inc. D) punto e de la norma citada).

    Siendo así, va de suyo que los regímenes emergenciales previstos por el Decreto 2656/01 y la Ley 9078 son de aplicación para aquellas obligaciones vencidas o de causa anterior o título anterior al 31/10/01 o anterior al 31/12/02, pero siempre y cuando las mismas sean posteriores al 12/07/99 (fecha de corte de la Ley 8836).

    Si en cambio, fueran anteriores a esta última data (12/07/99) el régimen de consolidación aplicable no sería el propio del Decreto 2656/01, sino estrictamente el contenido en la Ley 8836.-

    Ninguna otra interpretación cabe al respecto, ya que una solución contraria implicaría presuponer la superposición simultánea de diversos regímenes de emergencia respecto de una misma e idéntica obligación fiscal, lo cual resulta carente de toda ratio de razonabilidad.

    Aplicando tales pautas a la especie, y verificando la fecha de la causa o título de la obligación que se demanda en autos (muerte del hijo), surge claro que la deuda cuya existencia y cancelación se reclama tiene su causa o título generador en la fecha en que el lamentable deceso ocurrió, esto es el 24/05/93.-

    Es cierto que la condena indemnizatoria quedó firme recién con el consentimiento de lo decidido sobre el fondo mediante Sentencia nº 37 del 10/04/01 (fs. 160/170), pero también es real que tal declaración jurisdiccional no significó la causa ni el título de la obligación de reparar.

    Desde la fecha de la producción del daño se generó el deber de indemnizarlo, y ese crédito es el que ahora se pretende consolidar. De tal manera, la causa de la obligación coincide temporalmente con el ilícito que la engendró y no con el pronunciamiento jurisdiccional que se limitó a declararla y cuantificarla.

    Siendo así, el régimen emergencial aplicable en orden a la consolidación de la deuda de autos no es el previsto por la Ley 9078 (ratificatoria del Decreto 2656/01, sino el propio de la Ley n° 8836, ya que el título de la obligación es anterior al 12/07/99.-

    II.2. Control de constitucionalidad sobre la Ley aplicable (nº 8836):

    En este estado, una aplicación estricta y rigurosa de las reglas adjetivas vigentes, exigiría anular el decisorio bajo anatema y reenviar la causa para que continúe su curso.

    Efectivamente, habiendo el Tribunal de mérito invalidado una normativa que no resultaba aplicable al caso de autos (Ley 9078 y Dec. 2656/01), y toda vez que en nuestro ordenamiento no resulta admisible el control de constitucionalidad "in abstracto" la resolución dictada se erige en un pronunciamiento inválido.

    No obstante ello, estimamos que la cuestión debe ser reencauzada por este Alto Cuerpo, encuadrando -en sus justos límites- la cuestión controvertida y finiquitando la materia litigiosa, sentando -en consecuencia- el auténtico sentido y alcance del régimen emergencial para el caso de autos, conforme los parámetros de la Ley 8836.-

    Ello así por las razones que a continuación explayamos:

    1. De la consulta de las constancias de la causa, surge nítido que la voluntad de la Municipalidad demandada es la de consolidar el crédito indemnizatorio objeto de la condena, cualquiera sea la normativa en la que se ampare tal pretensión.

      Así emerge patente de los términos que informan la contestación del planteo de inconstitucionalidad (fs. 185/192) donde, si bien se alude que la Ley 9078 no sería aplicable al caso, se acude a fundamentos dados -desde la jurisprudencia y la doctrina- respecto de la ley 8250 y de toda otra medida de consolidación, a los fines de justificar la validez y legitimidad del régimen de excepción por razones de emergencia económica y financiera.-

      Igual estrategia procesal se asume al impetrarse el presente recurso inconstitucionalidad (fs. 252/256), donde se insiste con la existencia de un estado de emergencia provincial, y se fundamenta la validez de las normativas dictadas a nivel Provincial en el marco de la doctrina del poder de policía de emergencia elaborado por la CSJN.

    2. Salvando algunos aspectos secundarios que no vienen al caso, y la ya mentada salvedad de la distinta fecha de corte, el régimen de consolidación establecido en la Ley 9078 (texto respecto del cual ha versado el debate y la decisión jurisdiccional) no implica sino una reedición de iguales disposiciones a las contenidas en las anteriores normativas emergenciales (Leyes 8250 y 8836).

      A tal punto es así que en la propia normativa opugnada se declara la emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba, disponiéndose en su artículo 7º una nueva consolidación "con los alcances y en la forma dispuesta por las Leyes Nº 8250 (...) 8836".-

      Es más, la Municipalidad accionada, a los fines de defender su tesitura apela a los argumentos y motivos que este Tribunal virtiera en la causa "Bulacio..." donde la normativa bajo anatema era la originaria Ley 8250.

      En función de ello, declarada la aplicabilidad de la Ley 8836 a estos obrados, no existirían nuevas cuestiones que puedan causar agravios o intereses diversos a los ya debatidos y resueltos en la especie.-

      En efecto, nótese que la totalidad de las cuestiones sustanciales que fueron introducidas y controvertidas respecto de la Ley 9078 y el ratificado Decreto 2656/01 (razonabilidad del plazo de consolidación...

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