Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 82 de Sala Civil y Comercial, 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSala Civil y Comercial

-

El recurso de casación interpuesto por la sociedad actora -mediante apoderado- en estos autos caratulados "COPRECO S.A. C/ ANDINO DE CHAMBON MARÍA DEL ROSARIO - EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN (C 26/07)" por los motivos de los incs. 1º y 3º, art. 383, C.P.C. contra el Auto Interlocutorio Nº 607 del 7 de diciembre de 2006 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió sólo por la segunda de las causales recién mencionadas (Auto Interlocutorio Nº 167 del 19 de abril de 2007).

En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 184/190) y del Señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales (fs. 191/193).-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva, quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:- -

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) Y DOMINGO JUAN SESIN, DIJERON:- I. El contenido del escrito de casación vinculado exclusivamente a lo que fuera motivo de concesión se puede resumir como sigue: el ente social se ocupa de destacar que el voto del Dr. S.T. declara inconstitucional el art. 49, inc. c) de la ley 8024 contraviniendo la doctrina que emana de este Tribunal Superior en autos "J.J.A. c/ A.P. y otros- P.V.E. - Recurso de Casación", A.I. Nº 112 del 5/7/2004 y "Atuel Fideicomiso S.A. c/ N.C.C.E.- Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés- Rec. de Apelación- Recurso de Casación", en los que se sostuvo que la ley 24.241 es inaplicable a las jubilaciones provinciales, que la Provincia conserva facultades para determinar si son o no embargables y que así lo hizo en el art. 23, inc. 5 de la Const. P., y que de haber sido la postura sostenida por la Cámara y no por sólo uno de sus miembros, hubiera sido factible el recurso por la causal del inc. 4º, art. 383, C.P.C..

Indica que si bien no existe mayoría en el pronunciamiento atacado y que no es posible realizar una interpretación fraccionada del mismo, interpone el recurso por la causal del inc. 4º, artículo citado realizando a tal fin una interpretación armonizadora del pronunciamiento al cual imputa ser contradictorio con los supuestos de hecho e interpretación dirimente efectuada por este Tribunal Superior en los autos "Atuel Fideicomiso ..." antes citados, parte de cuyo contenido transcribe. Aduce que en ambos casos se trata de juicios ejecutivos en los que se dispone el embargo sobre jubilaciones y que la circunstancia de que en uno se trata de un magistrado jubilado y en otro se carezca de tal dato, no importa diferencia en la situación de hecho ya que se cuenta con la determinación de cuál es el monto de la jubilación y que tiene incidencia que en el precedente del T.S.J. se haya limitado la cautelar al 20% de los haberes y en autos la cautelar se ha efectivizado completamente.-

El voto del D.S.T. -prosigue- viola la regla establecida por el T.S.J. y el del Dr. S.N., si bien la recepta en relación a que el haber es embargable, omite aplicarla quedando en pura doctrina vacua.

Adita que si conforme la doctrina de este Alto Cuerpo es procedente el embargo de jubilaciones provinciales, la acreditación de que la cautelar pone en riesgo lo indispensable para asegurar la decorosa subsistencia pesa sobre el embargado, sin que sea suficiente a tal fin ampararse en la inembargabilidad de su haber.-

  1. Como punto de partida del examen, es de aseverar que la competencia de este Cuerpo en ejercicio de su función de nomofilaquia y unificación, se condiciona a la observancia de los presupuestos esenciales entre los cuales se encuentra que la desavenencia legal contra la que se reclama haya sido expuesta al resolver supuestos de hecho similares.- Es así como la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en ambas oportunidades constituye un requisito de ineludible observancia para la procedencia formal del recurso de casación por los motivos de los incs. 3° y 4º del art. 383, C. de P.C., lo que impone el estricto cumplimiento por parte del interesado y verificación por parte de este Tribunal al tiempo de emitir juicio sobre su admisibilidad formal.-

    Esa pauta de rigor, lejos de constituir un prurito formal excesivo e innecesario, se justifica plenamente en atención a que la divergencia entre las soluciones brindadas en uno y otro caso bien podría obedecer a las especiales particularidades que los califican y que -aún siendo muchas veces tenues o sutiles- los diferencian, al punto de tornarlos merecedores de un trato jurídico dispar, hipótesis en la cual aquel antagonismo se revelaría tan sólo aparente y, por tanto, inocuo para viabilizar la unificación de criterios pretendida.-

  2. Dicho ésto, corresponde verificar si se encuentran o no observados los recaudos adjetivos recién mencionados, lo cual -en el caso- ha de requerir un repaso muy breve pero indispensable de lo acontecido.

    Acogida que fuera la demanda ejecutiva promovida por Sentencia Nº 365 del 6/5/2003 (fs. 18 y vta.), y ya una vez aprobada la liquidación de capital, intereses y costas presentada en trámite de ejecución de sentencia, se ordenó embargo sobre sueldos y/u otras remuneraciones que percibiera la accionada en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba hasta cubrir la suma de $ 7.000 (ver escrito de fs. 21 y proveído del 23/7/2003 de fs. 22; oficio de fs, 28, actualización de planilla de fs. 29 y proveído de fs. 30).

    Previo su comparendo el 3/2/2005 (fs. 35), la demandada inicia incidente de levantamiento de embargo con fundamento en lo dispuesto por el art. 49, inc. c) de la ley 8024 (fs. 42/53), a lo cual se opone la ejecutante planteando la inconstitucionalidad de la mencionada prescripción (fs. 57/59).

    La juez de primer grado declaró la inconstitucionalidad de la norma provincial considerando que la misma legisla sobre una cuestión -inembargabilidad- que ha sido limitada en forma expresa por la Constitución Nacional como atribución exclusiva del Congreso Nacional y, por ello, habiéndose indicado el monto del embargo y que el mismo se efectivizaría en la proporción de ley (fs. 28), correspondía rechazar el incidente de levantamiento de embargo.

    Ante la apelación deducida por la ejecutada, la Cámara a quo dispuso el levantamiento del embargo trabado con estos fundamentos que muy sintéticamente reproducimos: el Dr. S.T. se pronunció por la inembargabilidad de los beneficios previsionales, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR