Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 216 de Sala Civil y Comercial, 15 de Septiembre de 2004

Número de sentencia216
Fecha15 Septiembre 2004
Número de registro335
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

El incidentista demandado –por derecho propio interpone recurso de casación en autos: "NUEVO BANCO INDUSTRIAL DE AZUL SA C/ FREIRE ROQUE ALBERTO – EJECUTIVO – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RECURSO DE CASACION" ("N" 04/01) contra el Auto Interlocutorio número quinientos veintiseís del veintiocho de septiembre de dos mil dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, fundado en el inc. 3° del art. 383 del CPCC.

En aquella sede, se corrió traslado del recurso de casación a la parte incidentada, el que fue evacuado a fs. 37/39. Mediante Auto Interlocutorio N° 703 del 27/12/00 la Cámara concedió el recurso articulado.

Radicado el expediente en esta sede extraordinaria, oído el F. General de la Provincia (dictamen CN 1168; fs. 45/50), dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES, A.L.T., DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., L.E.R.Y.H.A.L., DIJERON:

  1. El tenor de la articulación recursiva, en lo que es de interés para el presente, es susceptible del siguiente compendio: aduce el recurrente que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley contraria a la realizada –en idéntico caso por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad en AI n° 282 de fecha 16/09/98 recaído en autos: “BANCO SOCIAL DE CORDOBA C/ JULIO SALGUERO Y OTRO – EJECUTIVO”, el cual se encuentra publicado en el Boletín Judicial de Cba. 1998 – III – 891.

    Señala que la contradicción resulta manifiesta lo que le exime de mayores consideraciones al respecto. A continuación transcribe la doctrina sustentada por la Cámara Quinta, siendo ésta la que a su criterio resulta acertada.

  2. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3°, del C. de P.C., corresponde que conozca de la misma el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (C.P., art. 165, inc. 2°).

  3. Reseñada de este modo la impugnación traída a estudio, corresponde ingresar al análisis de la misma.

    Para que este Tribunal pueda juzgar, y eventualmente modificar la interpretación de la ley efectuada en el acto decisorio de apelación con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del CPCC, es preciso que la misma cuestión de hecho haya sido resuelta en sentido opuesto por el propio Tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un Tribunal de apelación en lo Civil y Comercial, u otro Tribunal de apelación o de instancia única de esta Provincia.

  4. De la lectura del fallo en crisis, surge con toda nitidez que para la mayoría de la Cámara a quo el decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894, que sienta el principio de inembargabilidad de los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Administración nacional, provincial y municipal por obligaciones emergentes de préstamos en dinero, es inconstitucional. Para justificar tal interpretación se fundamenta que la normativa en cuestión es contraria al principio de igualdad ante la ley y crea un beneficio para determinados trabajadores, discriminándolos del resto de los ciudadanos que contraen obligaciones en iguales circunstancias. Se afirma que la desigualdad de trato no está fundada en causa que la justifique.

    El pronunciamiento traído en contradicción, en cambio, entiende para un supuesto análogo al que nos ocupa que el decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894 no dispone una desigualdad discriminatoria sino razonable, y por ello, resuelve que la normativa es válida y acorde a las cláusulas constitucionales. Sobre el punto se indica que no existe privilegio alguno ya que la diferencia de trato responde a la función del Estado en cuanto ordena la convivencia social mirando el bienestar de todos, y con la ley en cuestión se aspira a que el trabajador pueda vivir dignamente. Se agrega, citando jurisprudencia de la Corte Federal, que las disposiciones cuestionadas no violan la garantía de igualdad, pues ésta no se vulnera aunque se niegue a unos lo que se concede a otros, siempre que existan circunstancias distintas que justifiquen la diferencia de trato.

    Por último se sostiene que la normativa admite la renuncia parcial al beneficio de inembargabilidad (conforme a los mecanismos que ella establece), con lo cual el sueldo del empleado público no resultaría “inembargable”.

  5. De lo relacionado, aparece evidente que la plataforma fáctica sometida a juzgamiento en los presentes autos se corresponde con la resuelta en el precedente arrimado como antitético y que existe una misma regla de derecho que ha sido interpretada de modo disímil por sendos Tribunales de juicio, por lo que se impone la unificación jurisprudencial por la vía propuesta.

  6. Cuestiones previas: Con relación a la cuestión que ha habilitado la competencia de esta sede extraordinaria para el ejercicio de la función uniformadora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de sentar doctrina.

    En efecto, en los autos caratulados : "NUEVO BANCO INDUSTRIAL DE AZUL SA C/ DANIEL CONTRERAS – EJECUTIVO – INCIDENTE DE LEVANTA. DE EMBARGO RECURSO DE CASACION ", la parte demandada interpuso recurso de casación. Su pretensión fue acogida por este Tribunal, sentándose la doctrina que –en su opinión resulta acertada y declarándose la constitucionalidad del Decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894, mediante Auto Interlocutorio N° del .

    En su mérito, no serán considerados en el presente argumentos sustancialmente diversos a los que ya han sido suficientemente esgrimidos para atender el mencionado reclamo de tacha de inconstitucionalidad.

    De otro costado, resulta menester resaltar que la doctrina que se propugnará en el presente decisorio en nada contradice lo sostenido por este Alto Cuerpo in re: “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA C/ DOMINGO SAVID Y OTRA – EJECUTIVO” (A.I. N° del ) en el cual se declaró inaplicable el beneficio de la inembargabilidad dispuesto por el régimen legal en análisis. En efecto, en aquella oportunidad se resolvió que la inembargabilidad consagrada por el Decreto 6754/43 ratificado por ley 13.894 resultaba inoperante si se trataba de un juicio ejecutivo en el cual no había mediado oposición de excepciones por parte del demandado y existía sentencia definitiva que concluía el proceso de ejecución. Así se sostuvo que admitir el beneficio de inembargabilidad en supuestos donde el deudor ejecutado no haya desconocido la deuda que se le demanda y en el cual se haya dictado sentencia que pasada en autoridad de cosa juzgada condene al pago de la acreencia reclamada implicaba otorgar tutela jurisdiccional a un ejercicio abusivo del derecho, vedado por el ordenamiento vigente (art. 1071 CC).

    Y ello así por cuanto obligarle al acreedor ejecutante que, pese a contar con resolución favorable condenatoria y a pesar de no haber mediado oposición del obligado, deba recurrir a un juicio ordinario para percibir su crédito resulta a más de un contrasentido (ya que no tiene razón de ser iniciar un nuevo litigio cuando en el anterior no ha mediado oposición del deudor) un desgaste económico innecesario e inequitativo para el propio “privilegiado por la ley”.

    Empero, tal situación en nada se asemeja a la acaecida en autos, donde el ejecutado ha asumido una posición activa, articulando oportunamente excepciones sustanciales en contra de la acción intentada en su contra, e incluso, diligenciando prueba al respecto. Defensas las cuales no han sido admitidas por los Tribunales intervinientes en virtud de tratarse de cuestiones no debatibles en el estrecho marco de un proceso ejecutivo (ver entre otras, fs. 26/27; 77 del expediente del juicio ejecutivo que tengo ante mi ad effectum videndi).

    A partir entonces de tales particularidades que tipifican el caso concreto sometido a juzgamiento, es que resulta plenamente aplicable el beneficio de la inembargabilidad previsto por el art. 1° del Decreto 6754/43, el cual importa una disposición normativa válida desde una perspectiva constitucional, tal como se justificará a continuación.

  7. El texto legal bajo anatema ha sido sancionado en pos de un loable objetivo, tal como lo veremos más adelante, al intentar impedir los efectos de la usura y sanear el crédito, sin embargo lo objetado en el fallo traído en contradicción no es la finalidad perseguida por la normativa, sino el diferente tratamiento jurídico que la misma introduce al tornar inembargables los sueldos de los empleados públicos y no los de los agentes de la actividad privada que estarían expuestos a iguales riesgos y peligros que aquéllos.

    Ello así, la censura tiende esencialmente a controlar la validez constitucional del decreto a la luz del principio de igualdad a los fines de determinar si la discriminación dispuesta por el legislador nacional resulta o no legítima.

  8. El principio de igualdad ante la ley: El principio de igualdad, de indudable origen jusnaturalista, propicia la eliminación de la discriminación injustificada y la arbitrariedad, y encuentra expresa consagración en el art. 16 de la Constitución de la Nación que en su texto establece: “Todos sus habitantes son iguales ante la ley...”.

    Asimismo, en el marco del derecho internacional, el principio de tratamiento igualitario y la exclusión de las discriminaciones ilegítimas ha sido permanentemente reiterado. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 dispone en su art. 2° que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes que la Declaración consagra sin distinción de raza, sexo, idioma o credo. Igualmente, el art. 1° de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 establece que todos los hombres nacen libres e iguales en derecho. También el Pacto de San José de Costa Rica (aprobado por ley 23.054), en su art. 24 dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,...

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