Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Agosto de 2011, expediente 21.243/2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 021243/2011gla SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ INSTITUTO

AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO ENTRE RIOS S/

ORGANISMOS EXTERNOS (EXPDTE SRT N°: 08354/08)

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

1.) Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos apeló el USO OFICIAL

acto administrativo de fs. 100/104 que le impuso una multa de 775 MOPRES

por haber incumplido lo dispuesto en: i) el artículo 2 de la resolución SRT N°

230 de fecha 6 de mayo de 2003, toda vez que no efectuó la investigación del accidente acaecido el día 03.09.07; y, ii) en el art. 4 de la resolución SRT N°

230/03, dado que no realizó la verificación del cumplimiento de las medidas de control de riesgos conforme las denuncias N.. 3368, N.. 3254 y N..

4553.

El pronunciamiento se basó en el dictamen obrante a fs. 87/91

que fue emitido por el Departamento de Sumarios de la Gerencia de Asuntos Legales de la SRT.

2.) Mediante el memorial obrante a fs. 108/115, la recurrente se agravió de la decisión adoptada por el organismo de control con base en que no habría incurrido en los incumplimientos endilgados que dieran lugar a la sanción impuesta, en todo caso revestiría carácter meramente formal, y que el quantum de la sanción se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesiva.

Finalmente, también requirió que se aplique al caso el principio de la ley penal más benigna, declarándose la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE.

3.) En cuanto a los incumplimientos imputados y a la pertinencia de la sanción impuesta, cuadra señalar que la aseguradora no ha esgrimido en esta instancia fundamentos distintos de aquellos que fueron expresados en el descargo de fs. 29/34.

En efecto, los argumentos ensayados no han logrado enervar las conclusiones de la autoridad de control para sustentar fáctica y jurídicamente las infracciones imputadas.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos,

poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente pretende que la sanción sea revocada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

Dicho esto, han de analizarse a continuación las diferentes faltas sancionadas.

3.1. En lo que concierne al deber de la aseguradora de investigar la totalidad de los accidentes mortales, enfermedades profesionales consolidadas y los accidentes graves, entendiéndose por tales a quellos incluidos en el listado de patologías a denunciar del ANEXO I de la Resolución S.R.T: N° 283/02, o la que en el futuro la reemplace o modifique,

con excepción de los accidentes in itinere. A tal fin, y de conformidad con lo normado en el artículo 28, inciso g) del Decreto N° 170/96, los empleadores deben suministrar obligatoriamente a su Aseguradora toda la información que ésta requiera con el objeto de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, señalase que la recurrente no ha rebatido los argumentos valorados por la SRT para sancionarla, pues surge de fs. 30 que, si bien aquélla esgrimió que no tomó conocimiento en tiempo y forma del accidente acaecido el día 03.09.2007 -denuncia N.. 5825-, debió de todas formas haber realizado la investigación aunque se notificara tardíamente, ello pues la notificación sí se efectivizó el día 05.09.2007, es decir, dos días después (véase fs. 17). La norma es clara cuando refiere a la Poder Judicial de la Nación obligación de investigar el accidente, no resultando la falta de conocimiento,

por parte de la quejosa, un elemento de exoneración.

Frente a ello, la posición asumida por la sumariada se muestra carente del fundamento probatorio necesario para enervar la falta atribuída,

por lo que el remedio intentado respecto de este ítem resulta improcedente.

3.2. En lo que concierne al deber de la aseguradora en tanto establecerá las medidas correctivas que surjan de las investigaciones efectuadas y efectuará un seguimiento de la implementación de dichas acciones, cabe señalar que la recurrente no ha rebatido los argumentos valorados por la autoridad de contralor para sancionarla, por el hecho de no haber satisfecho el cumplimiento de las medidas de control de riesgo respecto a las denuncias supra citadas.

En efecto, la recurrente no demostró no haber incurrido en la USO OFICIAL

infracción que se le ha atribuido. O., por ejemplo, que respecto a las denuncias identificadas bajo el N° 3368 y N° 3254, aquélla no ha aportado a la instrucción sumarial ninguna constancia fehaciente dado que se trató de un accidente de trabajo eventual (véase fs. 31/32).

Finalmente, en lo que atañe a la última denuncia N° 4553, la recurrente no aportó constancia alguna que desvirtue la falta endilgada, por lo que tal carencia probatoria imposibilita enervar el incumplimiento endilgado en este aspecto.

Cabe señalar que, la normativa legal obliga a las ART a investigar la totalidad de los accidentes, a establecer medidas correctivas y a su seguimiento, a fin de evitar esa conducta accidental del trabajador, en el futuro.

En este marco, la suerte adversa del agravio introducido sobre el particular nuevamente se encuentra sellada.

4.) S. de ello que, la recurrente también se quejó de que el acto administrativo fue dictado con excesivo rigorismo formal, por cuanto se desatendió que, en el caso, no se valoró la documental aportada, resultando la sanción, en definitiva, inconsistente por cuanto no puede soslayarse que no se ocasionó perjuicio de ninguna especie en el caso de marras (véase fs. 109),

resultando así, el monto de la multa, desproporcionado, irrazonable y confiscatorio.

4.1. En orden a lo expuesto, es claro que la recurrente ha invocado, en rigor, la existencia de un exceso de punición.

No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácer irrazonable.

Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación,

como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.

La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse ésta. Ello, pues la razonabilidad es una garantía constitucional innominada cuyo asiento hállase en los arts. 28 y 33

CN, e ilegítimo es todo lo que contradice al orden jurídico del Estado.

Por su parte, la confiscación es la que resulta, directa o indirectamente, cuando una norma, por el exagerado monto de la sanción que impone, al absorber parte...

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