Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 37.672/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37672/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73645 SALA

  1. AUTOS: “AUSILI,

    F.R. C/ TEJIDOS LATINOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”-

    (JUZGADO NRO. 20).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 543/558) ha sido apelada por las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 563/573 y fs. 574/vta.

    La ART y la parte actora contestaron agravios (v. fs. 588/vta.; fs. 590/591 y fs. 593/602).

    A su vez, la perito contadora L.I.S., el Dr. L.A.C. y los Dres. H.R.M., S.S., N.A.P., C.J.G.S. y J.M.C. –todos por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 559; fs. 560 y fs.

    561/562 vta.).

  3. La demandada Tejidos Latinos S.A. se agravia porque la señora jueza a quo consideró acreditada la relación causal en virtud del reconocimiento de tareas efectuado por parte de la empleadora. Afirma que el actor no probó el peso que dijo levantar y que, en consecuencia, no está probado que la lumbociatalgia que padece el actor hubiera sido ocasionada por las labores desarrolladas. Sostiene que al tratarse de cosas inertes la parte actora debió probar el comportamiento o posición anormal de la cosa. Critica, también, la aplicación del art. 75 LCT. Cuestiona la condena a abonar el daño moral porque, a su entender, el actor no produjo prueba alguna sobre este rubro.

    Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Se queja,

    también, porque entiende elevado el monto estimado en concepto de daño material y moral. Finalmente, apela que se hubiera extendido la responsabilidad de la ART

    únicamente en los límites de la cobertura.

    Por su parte, Asociart S.A. ART se queja porque la magistrada de grado no aplicó el tope previsto en el art. 14 de la ley 24.557 para el cálculo de las prestaciones dinerarias adeudadas.

  4. El actor, en el escrito de inicio, alegó que sus labores consistían en la carga, descarga y clasificación de rollos de tela que pesaban entre 20 y 75 kgs. y explicó

    que: “ entre dos personas los descargaban del camión y los depositaban sobre tarimas y luego los llevaban a las mesas de corte. Ocasionalmente también se hacía este trabajo en forma individual”. Agregó que: “en la primera semana del mes de julio de 2007…empezó a sentir dolores lumbares, limitaciones para mover la columna y sensación de disminución de fuerza en los miembros inferiores, informando dicha Poder Judicial de la Nación -2-

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    circunstancia a la empresa”. Adujo que presenta un cuadro de lumbalgia residual secundaria por la que debió ser operado. Al describir los motivos de dicha afección sostuvo que: “… realizó durante un año, en forma ininterrumpida, tareas que requerían de movimientos repetitivos de la columna dorsolumbar y que a su vez, involucraban sobrecarga sobre el sector bajo de la columna lumbar. Ello se vio agravado por la omisión de las medidas mínimas de seguridad, que hubieran indicado en este caso la utilización de un protector para la columna. Con el paso del tiempo, esto fue generando una lesión que en forma lenta y progresiva fue empeorando y terminó por detonar un cuadro doloroso lumbar y manifestaciones neurológicas periféricas en los miembros inferiores (pérdida de sensibilidad y disminución de fuerza)” (v. fs. 11 vta.).

    La demandada Tejidos Latinos S.A. reconoció en el responde que el actor se desempeñó en la categoría de “encimador” como así también que sus tareas consist-

    ían en “la carga, descarga y clasificación de los rollos de tela” (v. fs. 93 vta./94).

    Asimismo reconoció que “la descarga de los rollos se efectuaba entre dos operarios y las depositaban sobre tarimas y luego iban a la mesas de corte”. Si bien negó que esas tareas las realizara ocasionalmente una sola persona agregó que “era imposible- por el peso del rollo- que un solo dependiente moviera los rollos”, lo que implica un reconocimiento implícito del peso denunciado en el escrito de inicio en tanto la accionada no dijo cuánto pesaban y reconoció expresamente que eran muy pesados.

    La ART reconoció que recibió una denuncia de siniestro por parte del actor a través de la cual manifestó “padecer dolores lumbares como consecuencia de las tareas que desempeñaba para la empleadora”. Afirmó que brindó al actor “las prestacio-

    nes en especie correspondientes, conforme lo establece la ley 24.557, asistencia médica adecuada a la afección padecida, tratamiento médico y farmacéutico, otorgándole el alta médica con fecha 17/8/07, rechazando el siniestro por tratarse de una patología de carácter inculpable: lumbociatalgia derecha, no laboral” (v. responde, fs. 62 vta.).

    Es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, resulta claro que la empleadora reconoció las tareas que el actor dijo realizar y que éstas implicaban la realización de esfuerzos físicos ya que requerían que fueran realizadas por dos personas. Asimismo, dado que nada dijo acerca del peso que tenían los rollos de tela, debe tenerse por reconocido tácitamente lo afirmado en la demanda más aún cuando afirmó que eran pesados.

    En consecuencia, la postura asumida por la demandada en el responde conduce a tener por reconocidas las tareas desarrolladas por A. a lo largo de la vinculación laboral y que éstas implicaban el traslado de rollos de gran peso (cfr. art.

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    356 CPCCN).

    Al respecto, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformi-

    dad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, T.I., pág. 289).

    El perito médico designado de oficio concluyó que “el Sr. A. presenta antecedentes de lumbociatalgia ocasionada por hernia de disco a nivel L5-S1, evidencia al peritaje limitación funcional a la movilidad. No puede realizar las tareas en las cuales se desempeñaba; a la edad de 27 años se ve limitado en la práctica deportiva y en muchas actividades que devengan grandes esfuerzos físicos. Se otorga una incapacidad parcial y permanente del 20% de acuerdo a las Tablas Laborativas del D.S.R. y Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales de la ley 24.557,

    decreto 659/96” (v. dictamen, fs. 472/475).Agregó el experto que el actor es una persona joven sometida a una tarea de grandes esfuerzos físicos lo que le ocasionó paulatinamen-

    te microtraumatismos a nivel de su columna (v. fs. 474 vta.).

    Ante las impugnaciones formuladas a fs. 482/vta., fs. 485/486 vta. y fs.

    496, el experto informó que “las lesiones que presentó el actor, su patología de columna guarda relación con los antecedentes laborales, tanto por su cronicidad microtraumatis-

    mos a lo largo del tiempo que justificarían los signos degenerativos que se evidenciaron en los estudios complementarios efectuados al actor: Resonancia Magnética Nuclear,

    cuyo informe fue presentado oportunamente…como así también, el accidente del esfuerzo brusco que desencadenó el cuadro agudo de dolor que presentó el actor” (v. fs.

    511) y, concluyó que: “en el caso de la litis tiene un peso importante como causa extrínseca los antecedentes laborales del actor dado que fue sometido a esfuerzos intensos de peso, carga extrema en su columna lumbar, que bien explican la etiopatoge-

    nia de la Hernia de Disco” (v. fs. 513 vta.).

    Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones efectuadas, las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    En el sub lite, está reconocido que el demandante debía realizar tareas de esfuerzo y adoptar posturas anti fisiológicas y dado que el perito médico concluyó que la afección que padece A. pudo ser ocasionada precisamente por efectuar esas tareas,

    cabe concluir que se encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre el trabajo desempeñado por el actor a órdenes de Tejidos Latinos S.A. y la enfermedad que Poder Judicial de la Nación -4-

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    ostenta.

    O., además, que la empleadora no demostró haberle otorgado al trabajador faja lumbar a los fines de atemperar las consecuencias de los esfuerzos que debía realizar para el cumplimiento de sus tareas, tal como afirmó la sentenciante de grado y que no fue rebatido por la recurrente.

    En estas condiciones, demostrada como está la participación de una cosa viciosa o riesgosa propiedad de la empleadora (rollos de tela) resulta de aplicación al caso la doctrina emergente del fallo plenario “P., M. c/ Maprico S.A.” del 27-12-

    88, según el cual, en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa.

    Al respecto, se ha considerado que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el...

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