Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Noviembre de 2016, expediente CAF 006180/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 6180/2016 AUROSUR SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 140/147vta. el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocó la Resolución N° 716/11, mediante la cual el Administrador de la Aduana de Ushuaia le había requerido la devolución de 1.402.758,87 dólares estadounidenses percibidos en concepto de estímulos a la exportación y parcial de intereses relativos a una serie de exportaciones, con base en que aquellas sumas se hallaban consolidadas y que, por tal motivo, no debieron haber sido pagadas en efectivo. Asimismo había rechazado la impugnación interpuesta por la firma exportadora, tendiente a que se reconociera el devengamiento de intereses sobre los reembolsos que le fueran abonados con posterioridad al 30 de septiembre de 1999, fecha en la que se le había intruído el sumario por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 954 del Código Aduanero (por la diferencia de valor constatada, en el marco de la cual la firma pagó la multa mínima, y que motivó el inicio de una causa penal en la que se investigó el presunto contrabando), y hasta la fecha de pago de tales reembolsos.

    Puso de manifiesto que en el artículo 2° de la resolución apelada se le había formulado cargo al exportador, exigiéndole la devolución de 1.402.758,87 dólares estadounidenses liquidados y abonados en concepto de reembolsos y parte de los intereses, cuyo pago se había realizado de conformidad con el criterio expuesto en las Disposiciones n° 36/06, 295/06 y 296/06, dictadas por Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28095140#166951564#20161115101919609 el Administrador de la Aduana de Ushuaia y agregadas a fs. 19/23, 177/180 y 182/185 del SIGEA 12795-63-2006; en las que se había dispuesto la acreditación de esas sumas en la cuenta del exportador según lo establecido en el Anexo III de la Resolución General AFIP n°

    1921/05. Aclaró que en la causa no se hallaba controvertida la procedencia del pago de los reembolsos previstos en la ley 23.018 y en la ley 24.490, sino la modalidad utilizada para el pago de tales estímulos y una parte de los intereses, que habían sido efectivizadas en dólares convertidos a pesos al día anterior al del pago mediante transferencia al CBU del exportador y, según el servicio aduanero debieron haber sido consolidadados.

    Señaló que de las Notas y dictámenes obrantes en las actuaciones administrativas surgía la existencia de diversos criterios en cuanto a la manera en que debía hacerse efectivo el pago de los reembolsos, e indicó que otras empresas habían percibido reembolsos originados en operaciones documentadas durante el mismo período en efectivo y a razón de un peso por cada dólar más el Coeficiente de Estabilización de Referencia, mientras que en el caso de autos la firma Aurosur S.A. los había percibidos en efectivo y convertidos a pesos al tipo de cambio del día anterior al de la transferencia a su cuenta bancaria, tal como había sucedido en otra causa tramitada en la Sala E de ese Tribunal Fiscal, caratulada “W.S.A., expediente n° 24.506-A, del 25 de febrero 2010.

    Destaco que en la resolución apelada en el presente caso, el Fisco sostuvo que debió haberlos pagado en bonos por tratarse de una deuda consolidada y concluyó que, en la medida en que la existencia de tales criterios dispares habían sido puestos de manifiesto por el Fisco con posterioridad a que el exportador solicitara el pago de los reembolsos y que éste se acreditara en su cuenta, la pretensión de que les fueran restituidos al Fisco se oponía a la seguridad jurídica que debe primar en el vínculo entre el servicio Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28095140#166951564#20161115101919609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V aduanero y los contribuyentes, de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.”, del 12 de noviembre de 1998 y en los precedentes de Fallos 321:2933, 220:5, 251:78, 317:218, considerando 9°, entre otros.

    Expresó que, aunque en el caso se trataba de un pago efectuado por el Fisco en concepto de estímulos y no del pago de tributos por parte del contribuyente, resultaba aplicable, mutatis mutandis, la doctrina establecida por la Corte Suprema en la causa “A.V.G.”, del 20 de noviembre de 1972 (Fallos 284:232) en lo relativo al efecto liberatorio del pago. Destacó que en ese precedente la Corte había señalado que el error “…en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave de éste (Fallos 258:208; 259:382 y otros)”, ya que `exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional de la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso´”.

    En consecuencia, y en atención a los diferentes criterios que existían en la Aduana respecto a la forma y moneda en que se realizaban los pagos de los estímulos, “….y sin perjuicio de que la deuda debería haberse consolidado”, consideró apropiado revocar el artículo 2° de la resolución apelada en cuanto exigía la devolución de los reembolsos más una parte de los intereses que había percibido el exportador.

    Por otra parte, y con relación a los intereses reclamados por la actora respecto de los estímulos percibidos de Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28095140#166951564#20161115101919609 manera extemporánea, el Tribunal Fiscal examinó si correspondía el pago de aquellos desde los veinte días a contar desde la fecha de la liquidación practicada en cada permiso de embarque hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, la fecha de iniciación del sumario administrativo instruído por la presunta infracción al artículo 954 del Código Aduanero, tal como sostenía la Aduana, o bien desde ese mismo momento pero hasta la fecha de efectivo pago, como sostenía la parte actora. Al respecto, se refirió a las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, e indicó que de fs. 240 resultaba que la parte actora había percibido los intereses devengados desde el momento referido precedentemente hasta el 30 de septiembre de 1999, sobre el valor nominal de los reembolsos previstos en la ley 23.018. Dicho importe, conjuntamente con los reembolsos previstos en esa ley, habían sido transferidos en efectivo al CBU de la recurrente, en virtud de las liquidaciones efectuadas en dólares y convertidas a pesos a la fecha de la transferencia.

    Señaló que, por tratarse de accesorios de una deuda que debió haber sido consolidada en los términos del artículo 13 de la ley 25.344 (operaciones de exportación documentadas en el período 1993 a 1995), los intereses reclamados por la actora y pendientes de pago debían calcularse: sobre el importe nominal del 1% correspondiente a los reembolsos previstos en la ley 24.490 (que surge de las liquidaciones de fs. 202/218 de las actuaciones administrativas) desde el vencimiento del plazo de veinte días computado a partir de la presentación de los permisos de embarque y hasta el 31 de diciembre de 1999; también resolvió que debían calcularse sobre el valor nominal de los reembolsos otorgados por la ley 23.018 a partir del 1° de octubre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año (pues los devengados desde los veinte días a partir de la presentación de los permisos de embarque hasta la fecha de apertura del sumario -30 de septiembre de 1999- ya habían Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28095140#166951564#20161115101919609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la...

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