Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Agosto de 2010, expediente 22.700/2006

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

022700/2006 AUGUSTO JOAQUIN RAUL C/ BANCO PATAGONIA

S.A. S/ ORDINARIO.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “AUGUSTO JOAQUIN RAUL C/ BANCO PATAGONIA

S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 051647, Registro de Cámara N°

22.700/2006), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 22, S.N.. 43,

en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, D.I.M. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) J.R.A. promovió acción ordinaria contra “Banco Patagonia S.A.” (ex “Banco Patagonia Sudameris” y ex “Banco Caja”), reclamando el cobro de la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil setecientos ochenta ($ 134.780), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de daños y perjuicios por haber sido incluido en la central de riesgos del B.C.R.A.

    Comenzó su relato señalando que obtuvo una tarjeta de crédito Mastercard N° 5223 6031 6017 0007 del, en ese entonces, “Banco Mercantil”, actualmente denominado “Banco Patagonia S.A.”.

    Señaló que la relación contractual entre las partes se desarrolló

    sin inconvenientes hasta el año 2001, en que comenzaron a evidenciarse irregularidades en los extractos de cuenta, ocasionadas por el banco demandado.

    Aclaró que tales anomalías lo perjudicaron invariablemente,

    mediante la aplicación de débitos unilaterales y arbitrarios, entre los que se encontraban los “cargos por reserva de fondos”, el cobro del “seguro de vida sobre el saldo deudor” y los intereses punitorios originados en la falta de acreditación del banco accionado de un pago realizado en término por su parte.

    Explicó que los rubros indicados supra se encontraban específicamente prohibidos por el B.C.R.A.; circunstancia que habría dejado sin fundamento su aplicación.

    Destacó que la entidad bancaria accionada efectuó un reclamo a su parte, por el importe de $ 2.379,86. Puntualizó, en tal sentido, que no sólo no era deudor del banco, sino que, por el contrario, era este último quién debía a su parte, por cuanto habría efectuado débitos improcedentes en su cuenta.

    Agregó que la referida institución no desconocía sus reclamos, toda vez que se encontraban en plena negociación.

    Adujo haber efectuado la correspondiente denuncia ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde se substanció el pertinente procedimiento,

    cuya resolución fue acompañada con el escrito inicial, por medio de la cual se aplicó al banco transgresor una multa de $ 2.000, por infracción al art. 19 de la ley 24.240.

    En tales condiciones, adujo que, frente al fracaso de los numerosos reclamos realizados por su parte, procedió a solicitar de la institución bancaria demandada la baja del servicio con relación a su cuenta,

    situación que no fue atendida por esta última, quien insistió con el envío de los sucesivos resúmenes de cuenta.

    Señaló que en medio de los reclamos realizados por su parte para resguardar sus legítimos intereses, fue grande su sorpresa al no poder concretar una solicitud para la compra de un camión, por figurar en la base de datos de deudores morosos del B.C.R.A., así como de Organización Veraz,

    bases -éstas- en las que figuraba como acreedor el “Banco Patagonia Sudameris”, desde el mes de octubre de 2003, por el importe de $ 3.300.

    Poder Judicial de la Nación En ese marco, solicitó: a) el cese del reclamo efectuado contra su parte por el banco accionado, atento la existencia de débitos improcedentes relativos a “cargos por reserva de fondos”, “seguro de vida por saldo deudor” e intereses descontados por un supuesto pago fuera de término, que no era tal, puesto que éste había sido cancelado por su parte en tiempo oportuno.

    1. la reparación de los daños y perjuicios producidos por la inclusión de su parte en la base de datos del B.C.R.A. y de Organización Veraz, como así también, la baja de la base de datos de ambas entidades como deudor del “Banco Patagonia”, con retroactividad a la fecha de su inclusión,

      y;

    2. el pago de los gastos que su parte debió abonar para defender sus derechos frente al indebido accionar de la entidad financiera demandada.

      USO OFICIAL

      Sobre esa base, reclamó el resarcimiento de los siguientes rubros:

    3. daño material, por el que solicitó el importe de $ 28.000; ii) lucro cesante,

      por el que requirió $ 64.000; iii) pérdida de la chance, por el que pretendió $

      20.000; iv) daño moral, que justipreció en $ 20.000 y; v) gastos documentados e indocumentados, por la suma de $ 2.795.

      2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio la demandada “Banco Patagonia S.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de la acción, con costas (véanse fs.

      326/32).

      L., negó en forma genérica y pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, como así también, la documentación acompañada por la contraparte, en tanto no fueran objeto de su especial reconocimiento.

      Acto seguido, reconoció el vínculo contractual existente con la contraria, cuyo objeto se encontraba ligado a la tarjeta Mastercard obtenida a través del “Banco Sudameris Mercantil” (actual “Banco Patagonia”).

      Sostuvo que la relación habida entre las partes se desarrolló sin inconvenientes hasta que comenzaron una serie de reclamos del actor que fueron atendidos en su integridad por su parte.

      Manifestó que, sin perjuicio de los cargos objetados por el accionante, los que fueron debidamente informados al cliente y acordados con éste en su oportunidad, el saldo adeudado por A. no se encontraba integrado únicamente por los conceptos objetados, razón por la cual, si llegado el caso se entendiese que su parte debiese descontar del importe total adeudado los conceptos cuestionados por el actor, aún en ese supuesto existiría un saldo pendiente a su favor y, por lo tanto, causa suficiente para informar a A. a la central de deudores del B.C.R.A.

      Aseveró que su parte no había cometido ilícito alguno, al no haber suministrado al B.C.R.A., ni a ninguna agencia de informes comerciales, la información errónea invocada por el demandante, por lo que no resultaba procedente condenarla a resarcir los perjuicios reclamados por aquél.

      Destacó -en ese marco- que A. fue informado a la central de riesgos del B.C.R.A. como consecuencia mantener vigente una deuda con su parte, reiterando que aún descontando los conceptos cuestionados, continuaría existiendo la mentada deuda y, por ende, los motivos para informar al actor como deudor del sistema financiero.

      De su lado, aludió a los presupuestos de la responsabilidad civil, aclarando que en el supuesto de autos no se había configurado ninguno de los recaudos exigibles para su procedencia; por lo que no existía responsabilidad alguna que imputar a su parte.

      Indicó así que, al no haberse suministrado información errónea al B.C.R.A., mal podría atribuirse a su parte el incumplimiento de una obligación o la comisión de un ilícito.

      Acto seguido, describió cada uno de los cargos objetados por el accionante, ya sea, el “cargo por reserva de fondos”, el “seguro de vida por saldo deudor” y los “intereses por imputación tardía del pago efectuado con fecha 30.11.01”;

      agregando que, además de resultar tales ítems procedentes, éstos se encontraban autorizados por la legislación vigente en la materia.

      Finalmente, cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos; requiriendo el íntegro rechazo de la acción de daños y perjuicios intentada, con costas a cargo de la contraria.

      3) Producida la prueba de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 524/5, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal Poder Judicial de la Nación derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs.

      554/8, dictándose finalmente sentencia a fs. 567/76.

  2. La sentencia.

    En el fallo apelado, la Señora Juez de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por J.R.A. contra “Banco Patagonia S.A.”, condenando a ésta última a abonar al primero la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en concepto de daño moral, con más sus respectivos intereses, a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, calculados a partir de la fecha de promoción de la demanda y hasta su efectivo pago. Por último, impuso las costas del proceso a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

    La Señora Juez a quo valoró:

    1. que resultaba aplicable a la especie el art. 36 de la Ley de USO OFICIAL

      Defensa al Consumidor, relativo a las operaciones con tarjetas de crédito, el cual establecía que debían consignarse en dichas operaciones, de modo de permitir su previo análisis, “el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiese, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera”;

      ii) que -en ese contexto- era claro que la pretendida “notificación” -por medio de los resúmenes de cuenta- unilateralmente decidida por la entidad bancaria respecto de los nuevos cargos, era inidónea para avalar el cambio sobreviniente en las condiciones originales de contratación, por infringir el deber de respetar los términos y condiciones conforme a los cuales fue convenido el servicio (art. 19 de la Ley de Defensa al Consumidor);

      iii) que a ello se sumaba que las condiciones de contratación aportadas por el banco accionado a fs. 323 no contemplaban los cargos cuestionados;

      iv) que -en tales condiciones- la modalidad...

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