Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 8 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

AMPARO. INCOMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

COMPETENCIA TERRITORIAL. PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE IMPLICA EL EJERCICIO DE PODER DE POLICÍA.

A y S, tomo 13, pág. 253 Santa Fe, 8 de septiembre de 2008.

VISTOS: Estos autos caratulados '`CLUB ATLÉTICO APRENDICES CASILDENSES' contra MUNICIPALIDAD DE CASILDA y/u otro -Amparo- sobre COMPETENCIA' (Expte. C.C.A.1 nº 247, año 2008); y, CONSIDERANDO:

  1. El 'Club Atlético Aprendices Casildenses Sociedad Civil sin fines de lucro', interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Faltas de Casilda, recurso de amparo contra la Municipalidad de Casilda 'y/o' contra 'el Poder Ejecutivo provincial del Gobierno de la Provincia de Santa Fe', tendente a que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza 1567/08 dictada por dicha Municipalidad, el decreto 3285/95 del Poder Ejecutivo provincial, y la ley 11.998 y su reglamentación (decreto 3897/02), 'y de todos los actos que en consecuencia de estos se hayan dictado', por los que se le impide el funcionamiento de los juegos de azar a que refiere.

    Fundó la competencia de dicho juzgado sobre la base de que el hecho lesivo se produce en ese ámbito jurisdiccional y es emanado de autoridad pública, produciéndose una lesión actual y permanente que afecta derechos consagrados constitucionalmente.

    A su vez, refirió a la admisibilidad de esa vía señalando -entre otros aspectos- que existe imposibilidad de utilizar otra vía judicial o administrativa eficaz que no sea la del amparo.

    Corrido traslado a la Municipalidad de Casilda y a la Provincia de Santa Fe de la demanda y el pedido cautelar, ambos entes lo contestan cuestionando -entre otros aspectos- la competencia del Tribunal.

    La titular de dicho órgano en definitiva accede al planteo de los demandados y declara la incompetencia del juzgado en razón de que la materia es contencioso administrativa, 'máxime cuando el actor no ha acreditado ni siquiera liminarmente que la resolución administrativa que invoca sea arbitraria o hubiese sido dictada en forma ilegítima' (fs. 124/126 vto.).

    Elevados los autos a la Corte, y devueltos por ese Alto Tribunal, la señora jueza resuelve remitir los autos a esta Cámara.

  2. Corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender de las presentes actuaciones.

    Conforme a su reiterada jurisprudencia ('Interbús S.R.L.'; A. T. 1, pág. 247; 'B.', A. T.

    1, pág. 270; 'D.', A. T. 1, pág. 351; 'T.', A...

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