Expediente nº 8878/58 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 8878/12: "Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitu-cionalidad concedido"

Buenos Aires, de diciembre de 2012

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. concedió "en los términos expresados en el considerando II" (fs. 408) el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora -Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación (fs. 379/387 vuelta, en adelante CAOSN)- contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación y confirmó el rechazo de la acción de amparo decidida por el juez de grado (fs. 358/359 vuelta y fs. 361). Denegó, a su vez, el remedio intentado respecto de la pretendida arbitrariedad de la sentencia.

En el considerando II, la Cámara de Apelaciones señaló que "[E]l recurso ahora en examen exhibe, a criterio de este Tribunal, un desarrollo suficientemente fundado en cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de esta Sala y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada./ En efecto, este Tribunal entiende, en el marco de estas actuaciones y tal como ha sido fundada la crítica discursiva, que las razones esgrimidas por la recurrente resultan suficientes para conceder el recurso interpuesto en este aspecto./ Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (fs. 407 y vuelta).

  1. En el caso, CAOSN promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de que se dispusiese la inmediata suspensión de la ejecución del decreto n° 725/GCBA/09, vinculado con la desocupación, por parte del club, del predio cuyo frente se encuentra sobre la Avenida Figueroa Alcorta, hasta tanto se determinase, judicialmente, su pertenencia o no al dominio público de la Ciudad y los derechos que al respecto le asisten a esa asociación civil (fs. 1/9 vuelta).

    El juez de primera instancia rechazó la acción de amparo iniciada por no advertir, de los términos del decreto n° 725-GCBA-2009, una arbitrariedad o ilegalidad que en forma manifiesta afectase derechos de la actora, que desde hacía más de dos décadas había dispuesto del uso y goce gratuito de un importante inmueble en una zona privilegiada de la Ciudad (fs. 309/311 vuelta).

    Para así decidir, sostuvo que: a) se encontraba fuera de discusión que el bien inmueble sobre el que recaía el objeto del presente reclamo perteneció al Estado nacional y fue transferido al Gobierno de la Ciudad; b) el bien fue dado en comodato por la empresa Obras Sanitarias de la Nación al CAOSN -renovado con opción a compra-; c) el predio fue transferido luego por el Estado nacional al GCBA con la expresa condición de que fuese afectado a un "parque de uso público", d) la existencia de un contrato de comodato a favor de la actora no restringía las facultades del Estado Nacional para condicionar la cesión del predio a un uso determinado; e) el convenio fue objeto de adecuada publicidad; f) la ley n° 239 sellaba la suerte de la pretensión de la actora, en tanto afectaba el inmueble al dominio público del estado porteño para "construir un espacio verde de uso público"; g) el silencio de la administración ante la propuesta de compra de CAOSN no podía presumirse como afirmativo, de acuerdo con la LPA; h) el GCBA tenía vedado por ley acceder a la "opción de compra" efectuada por la actora, pues el predio se encontraba fuera del comercio; i) la imputación de falsedades en la escritura de cesión del dominio suscripta entre el Estado nacional y GCBA efectuada por la parte actora excedía la vía del amparo y debía formularse por el procedimiento específico que la ley indica y j) el decreto cuestionado no se apartaba de la directiva constitucional y legal vigente sobre los espacios verdes de uso público.

  2. Disconforme con lo decidido, CAOSN apeló y expresó agravios (fs. 314/321).

    Argumentó que: a) "la 'transferencia' se realizó mediante el otorgamiento de una escritura mentirosa, repleta de falsedades que la invalidan como tal"; b) el juzgador no tomó en consideración que la fracción de terreno que cedía era mucho mayor que aquélla que CAOSN ocupaba legítimamente y tenía derecho a comprar en las condiciones pactadas; que las partes de ese convenio tenían pleno conocimiento de que existía a favor de su parte un contrato vigente; que el Estado nacional se había reservado para sí la titularidad y el uso de casi la cuarta parte del terreno que cedía; que la transferencia de dominio quedaría condicionada a la afectación real y efectiva del predio al uso público y se mantendría vigente siempre y cuando se cumplieran estrictamente las prestaciones y contraprestaciones de las partes; y c) si el predio se encontraba ocupado por diversas entidades, no estaban dadas las condiciones legales para proceder a su transferencia dominial.

  3. Una vez contestado por la demandada el traslado que le fuera conferido de los agravios presentados por CAOSN (fs. 323/326), la Cámara de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el juez de grado (fs. 358/359 vuelta y fs.361).

    Arribó a dicha conclusión, tras compartir el criterio expuesto por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 358/359 vuelta, a cuyos términos se remitió a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    El dictamen fiscal mencionado consideró que la sentencia se sostuvo -principalmente- en dos argumentos que no fueron debidamente rebatidos por el apelante. Ellos son: a) que el predio en cuestión fue cedido a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para construir un espacio verde de uso público, por lo que había quedado afectado al dominio público (conf. art. 1 de la ley n° 239), de lo cual derivaba su indisponibilidad; y b) que el silencio de la Administración frente a la comunicación del ejercicio de la opción de compra no podía ser interpretado en sentido positivo en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la ley de procedimientos administrativos. Sostuvo que, sobre la base de los argumentos que no fueron rebatidos por la accionante, el magistrado de primera instancia concluyó que el decreto cuestionado no presentaba arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna. Finalmente, acotó que las supuestas falsedades que la actora endilgaba a la escritura suscripta entre el Estado nacional y el GCBA no podían ser valoradas, toda vez que se trataba de un instrumento público que hacía plena fe hasta que fuese argüido de falso, circunstancia que no había sido alegada.

  4. Frente a ello, el CAOSN interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 379/387 vuelta). Centró sus agravios en que la sentencia recurrida: a) era arbitraria; b) violaba derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional (derecho al debido proceso y defensa en juicio, derecho de propiedad); c) "… carece de fundamento -pues no puede entenderse por tal la remisión al dictamen de la señora Fiscal de Cámara, que no es Juez- y tampoco contiene cita legal alguna…"; d) no se indicaba en qué consistía la hipotética insuficiencia técnica de la apelación presentada por su parte, ni se especificaban las motivaciones esenciales de la sentencia de primera instancia que se estimaba que no habían sido objeto de cuestionamiento; e) frustraba el derecho adquirido por su parte a ejercer la opción de compra conferida contractualmente; y f) al privarse (y privar a su parte) de una resolución fundada y apoyada en la ley, omitió advertir el erróneo encuadre jurídico efectuado por el magistrado de primera instancia; dejando incólumes los defectos evidenciados en la resolución primigenia.

  5. Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propició que se declarase mal concedido el recurso de inconstitucionalidad intentado por la actora por considerar que no se configuraba una cuestión constitucional (fs. 421/422 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  6. El recurso de inconstitucionalidad articulado por CAOSN fue incorrectamente concedido por el tribunal a quo por los argumentos que seguidamente se expondrán.

  7. En primer lugar, los términos sumamente genéricos del auto de concesión de fojas 407/408, transcriptos en el punto 1 de las resultas, evidencian que el escrutinio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad llevado a cabo por la Cámara CAyT no satisface acabadamente el examen circunstanciado que exige el artículo 28 de la ley n° 402 al establecer que "… el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada".

    En efecto, es posible advertir que en el decisorio apuntado no se ha efectuado ninguna referencia concreta sobre el remedio articulado por CAOSN a fs. 379/387 vuelta ni sobre las cuestiones ventiladas en el sub examine. Por consiguiente, la concesión del recurso sobre la base de considerar "que la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (fs. 407 vuelta) no permite conocer cuál ha sido la cuestión constitucional debatida en autos que se pretende traer a decisión del Tribunal, qué normas estarían involucradas ni cuál es la relación directa e inmediata entre las garantías que la recurrente dice vulneradas y la resolución que se pretende resistir.

    Al mismo tiempo, no alcanza a comprenderse en términos de...

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