Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 18 de Marzo de 2010, expediente 21309/96

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 21.309/96 ATANOR S.A. C/ ESTADO NACIONAL. DIRECIÓN

GRAL. DE FABRICACIONES MILITARES S/ DA-

ÑOS Y PERJUICIOS. y acumuladas:

CAUSA N° 15.390/96 PETROQUÍMICA RÍO TERCERO C/ESTADO NACIO-

NAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAUSA N° 21.424/96 TRADICIÓN SEGUROS S.A. C/ ESTADO NACIO-

NAL S/ COBRO y CAUSA N° 4727/97 TRADICIÓN SEGUROS S.A. C/ESTADO NACIONAL

JUZG. N° 1 S/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

SECR. N° 1 ESTADO.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 del la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “ATANOR S.A. C/ ESTADO

NACIONAL. DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” y acumuladas: “PETROQUÍMICA RÍO TERCERO C/ E. N. Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, “TRADICIÓN SEGUROS S.A. C/ E. N. S/ COBRO” y “TRADICIÓN SEGUROS S.A. C/ E. N. S/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO” respecto de la sentencia (única) de fs. 958/962 y vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente USO OFICIAL

orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO

SILVERIO GUSMAN dijo:

  1. En estos procesos acumulados, la sentencia única condenó al ESTADO

    NACIONAL y a la DIRECCION GENERAL DE FABRICA-CIONES MILITARES a abonarles a ATANOR S.A., OCEANO Compañía de Seguros S.A., PRUDENCIA Compañía Argentina de Seguros Genera-les, BUNGE Y BORN S.A., y La PATAGONIA S.A. Cía.

    Argentina de Seguros (actualmente Tradición Seguros) el resarcimiento que consideró

    adecuado como consecuencia del incendio y las explosiones acaecidos en la Fábrica Militar de Río Tercero (con relación a las aseguradoras, en virtud de la subrogación de los derechos de sus aseguradas), con costas. En cambio rechazó la demanda interpuesta por LA PATAGONIA

    S.A. Cía Argentina de Seguros contra el Estado Nacional en la causa 4727/97 por entender que las sumas reclamadas forman parte del reconocimiento efectuado en la causa acumulada 15.390/96. También aplicó el art. 68 de la ley adjetiva para imponer las costas.

    Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia se basó, en lo sustancial, en las siguientes cuestiones: a) Tuvo por acreditada la responsabilidad extracontractual del Estado en el trágico suceso, sin que pueda admitirse la culpa concurrente por el mero hecho de que las empresas actoras compartan cañerías con Petroquímica Río Tercero o por haberse instalado en la cercanía de la fábrica militar; b) Tampoco puede hablarse de culpa en el caso de Atanor, pues el proyectil supuestamente no retirado en tiempo luego del hecho es consecuencia de la primera explosión; c) La Gendarmería Nacional no es un tercero ajeno al Estado Nacional por el que éste no debe responder; d) La responsabilidad del Estado Nacional aparece reconocida de un modo claro e inequívoco con los sucesivos decretos que indemnizaron daños a víctimas de las explosiones y en el informe obrante a fs.

    472 de la causa de Petroquímica; e) En cuanto a Atanor, consideró acreditados los tres rubros que reclama (lucro cesante, daños en las viviendas y daños en la planta), que en virtud de la subrogación a favor de las compañías aseguradoras que se hicieron cargo del siniestro (excepto del lucro cesante), los restantes daños deben ser reconocidos a las compañías aseguradoras Océano y Prudencia; f) En lo que concierne al lucro cesante de Petroquímica Río Tercero, debe resarcirse por el cierre temporario de la planta; g) Asiste el derecho al reintegro a las aseguradoras que asumieron los daños en las viviendas dañadas por el siniestro, aunque no los reclamados en la causa 4727

    pues se encuentran incluidos en el monto de la condena correspondiente al expte. 15.390, y de admitirse también esta pretensión la demandada debería indemnizar dos veces el mismo daño;

    h) Debe desecharse la pretensión de las aseguradoras de que se les reintegren las sumas abonadas en dólares estadounidenses, ya que el importe que en su momento se pagó en esa divisa equivalía a igual suma en moneda nacional.

  2. Para un mejor orden expositivo, relataré las secuencias más importantes de las diversas causas acumuladas por separado.

    2.1. Expte. 21.309/96 (“Atanor c/E.N.”). Apela la demandada a fs. 968; tanto la decisión de fondo, la imposición de costas y los honorarios regulados. Funda su escrito a fs.

    1000/1010, exponiendo, en prieta síntesis, los agravios que paso a detallar a continuación.

    Aclaro que los individualizados de “a” hasta “c” son comunes a las tres causas en que la representación estatal fue derrotada, razón por la que en los acá-pites destinados a los restantes obrados acumulados no los volveré a mencionar. Sentado ello, los agravios a considerar son los siguientes: a) No pudo el “a quo” sostener que no se acreditó el obrar de terceros respecto de los que la demandada no debe responder, cuando la misma sentencia alude a la existencia de graves y fundadas sospechas de que el siniestro fue intencional, cuestión que es materia de investigación en la causa penal recaratulada “C.T., J.A. y otros s/

    estrago”; b) No debe ser considerada responsable por lo acontecido con la segunda explosión,

    pues desde el 3/11/95 la fábrica se encontraba interdicta por disposición judicial y el lugar en el que acaeció dicho evento era donde la policía provincial y Gendarmería Nacional acumularon los explosivos removidos luego del primer estallido; c) Debe considerarse que tanto Atanor como Petroquímica Río Tercero han incurrido en culpa de la víctima al instalarse en un lugar riesgoso como lo es el polo petroquímico, aprovechando una relación muy conveniente ante el envío de corrientes líquidas y gaseosas en forma directa sin necesidad de transportes complejos; d) En cuanto al lucro cesante por la imposibilidad de producción, hay culpa de Atanor pues el cese de la actividad del establecimiento se produjo recién el 6 de diciembre y con motivo de una sanción administrativa impuesta por un Tribunal de Faltas municipal, al no re-tirar un proyectil alojado en el tanque 523. Si hubiese cumplido en forma oportuna la intimación del tribunal el tiempo de cierre hubiese sido menor y menor también sería la merma de la producción; e) Las costas deben imponerse a la actora o distribuirse en la medida que se modifique la extensión de la responsabilidad de su mandante.

    Dichos agravios fueron replicados a fs. 1014/1023.

    Por su parte la actora apela a fs. 971, y su única queja versa sobre la tasa de interés establecida por el “a quo” desde la fecha del evento dañoso hasta el 01/01/2000,

    pretendiendo se perciba la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (ver fs. 998/999 vta.).

    La demandada no ejercitó el derecho de contestar agravios.

    M. también diversas apelaciones relativas a las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia en análisis, como las obrantes a fs. 969 (letrados de la actora), 978

    (perito ingeniero), 979/979 vta. (perito contador), que llegado el caso, serán tratadas por la Sala en su conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    A fs. 1029/1032 la actora denuncia como hecho nuevo un discurso de la Presidenta de la Nación anunciando el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley para la reparación integral de las víctimas de las explosiones acaecidas en la Fábrica Militar Río Tercero. Contestado el traslado conferido a la representación estatal (fs. 1035/1037), vuelven los autos a sentencia a fs. 1038. En atención a que la causa fue adjudicada luego del sorteo al Magistrado que entonces se encontraba con licencia médica de largo tratamiento, a pedido de la parte se procede a un nuevo sorteo (fs. 1041).

    2.2. Expte. 15.390/96 “Petroquímica Río Tercero c/ E.N.”. A fs. 2625 apela la demandada. Al expresar agravios (además de los vinculados a la irresponsabilidad de su parte en el hecho y a las costas, comunes a la causa anterior); agrega, en sustancia, que (fs.

    2668/2678) a la hora de determinar el lucro cesante, el “a quo” se basó en la pericia contable,

    prescindiendo de las impugnaciones de su parte a ese informe, a las que remite en sus agravios. La demandada hace uso del derecho de replicar a fs. 2682/2691 vta.

    A fs. 2627 apela la actora, y al igual que en la causa anterior se agravia por la tasa de interés utilizada por el “a quo” (fs. 2666/2667 vta.).

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    Obran diversas apelaciones contra los estipendios regulados, como las de fs.

    2629 (letrado actora), 2643 (perito contador), 2654 (perito ingeniero).

    2.3. Expte. 21.424/96 (“Tradición Seguros c/E.N.”). A fs. 1327 apela la demandada, agregando en este expediente a los agravios ya deducidos relativos a su esgrimida irresponsabilidad y a las costas, que: a) “... las liquidaciones de los montos son unilaterales y por ende insuficientes para tener por ciertos las sumas abonadas...” (sic. fs. 1361), mas no controvierte que ellas hayan sido efectivamente abonadas; b) Petroquímica Río Tercero recibió compensaciones como consecuencia de los decretos 992/95 y 158/97 para la reparación de las viviendas, y no quedó aclarado en la causa que el Estado Nacional haya abonado en forma doble la misma indemnización. Este escrito fue replicado a fs. 1363/1369.

    A fs. 1329/1330 es la actora quien apela. Sus agravios fincan sobre: a) La sentencia debió admitir que la deuda, en su origen, era en dólares; b) La aseguradora tiene derecho a percibir intereses a partir del día del pago efectuado a su asegurado; c) El “a quo”

    debió aplicar la tasa activa del Banco Nación en sus operaciones de descuento (ver fs.

    1346/1351 vta., escrito no contestado por la representación estatal).

    2.4. Expte. 4727/97 (“Tradición Seguros c/ E.N.”). Apela la parte actora a fs.

    846/847. En el escrito de expresión de agravios de fs...

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