Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente B 64613 S

PonenteNegri
PresidenteHitters-Pettigiani-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., N., K., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.613, "Astilleros Neptuno S.C.A. contra Municipalidad de F.V.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Astilleros Neptuno S.C.A., por apoderado, promovió, ante el fuero civil y comercial de Quilmes, demanda contra la Municipalidad de F.V., con el objeto de que se le abonaran las facturas 1003, 1024, 1049, 1070, 1071, 1120, 1121, 0142, por un total de pesos cuatro mil seiscientos siete con 69/100 ($ 4.607,68).

    P., además, la condena al pago de los intereses desde la fecha del vencimiento de las facturas hasta el día del pago, calculados según la tasa activa y la imposición de las costas del juicio a la demandada.

    Ofreció prueba (fs. 1/76).

  2. Corrido el traslado de ley se presentó a juicio la Municipalidad de F.V., también por apoderada, solicitando el rechazo de la pretensión deducida. En subsidio, cuestionó la tasa de interés requerida por el accionante.

    Ofreció prueba (fs. 78/128).

  3. Abierto el juicio a prueba, estando agregado el expediente administrativo 4037-10.229/99 (fs. 185/242), la parte demandada planteó una cuestión de competencia por razón de la materia (fs. 278/280), la que fue rechazada por el juez que previno, en razón de su articulación extemporánea (fs. 281).

  4. Habiéndose deducido contra el aludido decisorio recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 284/286), previo traslado a la demandante (fs. 295/296), se elevaron las actuaciones a la Camára de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Quilmes, órgano que dispuso la remisión del expediente a esta Suprema Corte en razón de que podía encontrarse involucrada su competencia originaria (fs. 305).

  5. Por resolución de este Tribunal de fecha 9-X-2002 se radicaron las actuaciones ante la Secretaría de Demandas Originarias y se otorgó a la parte actora un plazo para adecuar su pretensión a las normas del proceso contencioso administrativo (fs. 308), lo que se cumplió a fs. 312/313.

  6. Corrido el traslado a la accionada (fs. 314), ésta contestó la demanda y dedujo la excepción prevista en el art. 39 inc. 1° del Código Varela (fs. 315/321). Conferido traslado a la contraria de esta última (fs. 324), la replicó a fs. 325.

  7. Agregados los cuadernos de prueba (actora, fs. 334/402 y demandada, fs. 403/412) y el alegato de la demandada (fs. 414/415), sin que la accionante haya eso uso de este derecho, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la acción?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      I.R. las actuaciones ante esta Suprema Corte, la comuna demandada se opone al progreso de la acción, interponiendo, en primer término, excepción de incompetencia.

      Sostiene que no se respetaron los requisitos exigidos en el art. 28 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente (ley 2961).

      1. Tras resumir los hechos antecedentes del caso destaca que la instancia judicial no se encuentra habilitada porque la actora no agotó la vía administrativa.

        En tal sentido pone de manifiesto que a partir del reclamo de la accionante se iniciaron actuaciones administrativas, en las que se le requirió adjuntara documentación respaldatoria del derecho perseguido (facturas originales, remito, orden de compra, pedido de suministros, etc.)

        Señala que por toda respuesta la empresa acompañó documentación, en forma insuficiente e irregular, lo que impidió a la Municipalidad acoger su pretensión.

        Advierte que previo a iniciar las acciones judiciales la empresa debió impugnar en legal tiempo y forma el acto por el que se solicitaba la documentación pertinente, como así también aquél que determinaba que la acompañada era insuficiente para establecer la relación contractual con el municipio.

        Alega que la habilitación de la instancia judicial requiere la existencia de un acto administrativo que cause estado, en forma expresa o tácita, pero que en autos no existió ningún pronunciamiento definitivo de la Municipalidad, ni tampoco la aquí actora instó el procedimiento a ese fin.

      2. Por otro lado y para el caso en que la demandante interpretara que existió retardo de la Administración en resolver, plantea que el silencio no se configuró debidamente porque no se presentó solicitud de pronto despacho.

        Para demostrar el carácter prematuro que tiene -a su juicio- la demanda, narra que su promoción ante el fuero civil y comercial del Departamento Judicial Quilmes dio origen al expediente administrativo ASSL y T 78/A/01, dado que la actuación original no había concluido, y que esta circunstancia era perfectamente conocida por la empresa actora.

        Manifiesta que el propio apoderado de la accionante se presentó a declarar en el sumario 102/99, instruido en consecuencia, y que intentó arribar a una solución conciliatoria del asunto. Todo lo cual, según entiende, no hace más que confirmar la inhabilidad de esta pretensión judicial.

        Además, denuncia que en la adecuación de la demanda a las normas del proceso contencioso administrativo, la parte actora no funda en derecho su pretensión, ni individualiza cuál es la actuación estatal que le causa agravio; por lo que a su juicio correspondería su rechazo in limine.

        En síntesis y con referencias jurisprudenciales, manifiesta deducir la excepción de incompetencia prevista en el art. 39 inc. 1° del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (ley 2961).

      3. De manera subsidiaria y para el supuesto que se considerase que sí hubo un acto administrativo definitivo, sostiene que la demanda fue iniciada fuera de plazo, con cita del art. 13 del Código de rito mencionado. A ese efecto refiere que la hoy actora tomó vista del expediente tanto en la instancia administrativa como en la judicial.

  8. La accionante argumenta que inició un reclamo en su oportunidad, en el que sí agotó la vía administrativa, por lo que entiende deben rechazarse los planteos de inadmisibilidad opuestos por la representación comunal.

  9. Del expediente 4037-10.229/99, acumulado a la causa, se desprenden los siguientes datos de interés para la resolución de la cuestión bajo análisis:

    1. El 24-IX-1999, Astilleros Neptuno S.C.A., por apoderado, envió una carta documento al municipio aquí demandando, intimándolo al pago de ocho facturas en el plazo de diez días (fs. 186).

    2. Luego de varios pases por la Secretaría de Salud, Legal y Técnica y Economía, en octubre de 1999 la Contaduría municipal informó que sólo se registraba a favor de la peticionante la liquidación de pago 223 por $ 217,80, correspondiente a la factura 1071. Respecto de las restantes, señaló que no existía asiento contable alguno (fs. 187/188).

    3. El 29-X-1999 la Secretaría de Servicios Públicos manifestó que allí no existían antecedentes (fs. 190).

    4. El 26-X-1999 la interesada acompañó copias de todas las facturas reclamadas, más los remitos correspondientes (fs. 191/220).

    5. El 10-XI-1999 la Secretaría de Ceremonial y Protocolo negó que las firmas insertas en las facturas correspondieran al personal de esa dependencia, y el 16-XI-1999 la Secretaría Privada también desconoció la contratación (fs. 222 y vta.).

    6. El 29-XI-1999 la Secretaría de Desarrollo Social informó que las firmas insertas en las facturas correspondían al personal de la Secretaría de Coordinación de Políticas Sociales. En cuanto a la factura 1071, reconoció ser de esa dependencia y manifestó que ya había sido abonada (fs. 223).

    7. El 30-XI-1999 la Secretaría de Economía y Producción aconsejó evaluar la posible instrucción de actuaciones presumariales para deslindar responsabilidades y asimismo determinar quiénes habían recibido las facturas para proceder a su reconocimiento, lo que resolvió el Intendente el 6-XII-1999 (fs. 224 y vta.).

    8. El 27-XII-1999 la Dirección de Dictámenes sugirió responder la carta documento de la interesada (fs. 225).

    9. El 7-II-2000 la Dirección de Compras y Suministros hizo saber que no se registraban requerimientos vinculados con los servicios de Astilleros Neptuno S.C.A. (fs. 225 vta.).

    10. El 10-II-2000 la Municipalidad respondió la carta documento a la hoy actora, solicitándole que adjuntara la orden de compra y el pedido de suministro (fs. 226) y el 6-III-2000 dispuso "reservar" el expediente (fs. 228).

    11. El 18-IV-2000 la interesada acompañó una copia del presupuesto remitido a la comuna el 12-VI-1998 y solicitó, asimismo, "una pronta respuesta" del reclamo (fs. 230/231).

    12. Después de sucesivos pases por las direcciones de dictámenes, sumarios, contaduría, economía y producción, compras y suministros y desarrollo social sin que se agregaran datos concretos, el 16-IV-2001 la Dirección de Dictámenes entendió que existían indicios de la prestación de servicios al margen de lo establecido en el reglamento de contabilidad. Aconsejó recabar información de las actuaciones sumariales. El 27-IV-2001 el Departamento de Sumarios produjo un informe, del que no resultan mayores novedades (fs. 238 y vta.).

    13. Finalmente, la Dirección de Dictámenes propuso el 22-VI-2001 suspender la tramitación, hasta tanto el Tribunal de Cuentas fijara el criterio a seguir en un caso análogo sometido a consulta (fs. 240).

  10. De acuerdo con los antecedentes reseñados y los fundamentos que desarrollaré, adelanto que la defensa formal opuesta debe ser desestimada.

    1. De manera preliminar es menester recordar que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten...

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