Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 005883/2013/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 5883/2013 ASSUPA –INC MED- C/TOTAL AUSTRAL SA Y OTROS c/ TOTAL AUSTRAL SA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de julio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los Sres. Jueces de Cámara, doctores G.F.T. y J.F.A. dicen:

I-Que, a fs. 133/138vta el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Superficiarios de la Patagonia, (en adelante A.S.S.U.P.A) contra las empresas concesionarias de la exploración y explotación de hidrocarburos indicadas en el escrito de interposición de demanda (cfr. fs.

1/2), tendiente a asegurar el cumplimiento de la recomposición ambiental de la “Cuenca Hidrocarburífica Austral”, esto es, que se remedien los daños ambientales colectivos causados por la actividad que desarrollan en esa área, como también que se prevengan los daños ambientales que en el futuro pudieran ocasionarse.

En virtud de las amplias facultades que la ley 25.675 le otorga a los magistrados y del interés colectivo involucrado, el juez de la anterior instancia consideró que en el caso se hallaban cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los incisos a) y b)

del artículo 13 de la ley 26.854 para decretar la medida cautelar en cuestión Concretamente, el magistrado admitió el pedido de anotación de la litis, en el Tribunal de Tasaciones de la Nación, en la Comisión Nacional de Valores, en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires; y respecto de la empresa “Repsol”, la anotación de la Litis en las Bolsas de Comercio de Madrid y de Nueva York. Además, dispuso que las co-

demandadas debían informar y acreditar si habían constituido un seguro de cobertura para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental, en los términos del decreto nº 1638/12, mediante el cual Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11244317#157072338#20160706105014848 se estableció la creación de la Comisión Técnica de Evaluación de Riesgos Ambientales, y se determinaron los tipos de seguros a contratar, dar debido cumplimiento con lo dispuesto el artículo 22 de la ley 25.675.

Asimismo, desestimó el pedido de la asociación actora en cuanto había solicitado cautelarmente que el Estado Nacional se abstuviera de conceder prórrogas del plazo de la concesiones a las empresas demandadas, y en su lugar, dispuso que éstas últimas informaran si existían tratativas con el Estado Nacional sobre esa cuestión y en caso afirmativo, que manifestaran y acreditaran el estado del trámite de cada una de ellas.

Por último, y con relación a la solicitud de que se ordene la prohibición de que las empresas concesionarias practiquen distribución de dividendos, el magistrado consideró pertinente que tales empresas informaran y acreditaran el resultado de los estados contables correspondientes a los dos últimos periodos y demostraran haber tomado medidas económico financieras o contractuales adecuadas para asumir las eventuales responsabilidades patrimoniales derivadas de la eventual afectación del medio ambiente.

II-Que, contra ese pronunciamiento apelaron y fundaron sus agravios las co-demandadas: Geopark Argentina Limited a fs. 270/276, contestados a fs. 457/460; Petrolera LF Company SRL a fs.

279/281, que no fueron contestados; Total Austral S.A. a fs. 290, 468/471, contestados a fs. 478/481; OIL M&S S.A. a fs. 301, 482/485, contestados a fs. 494/496; Enap Sipetrol Argentina S.A. a fs. 309, 464/467, contestados a fs. 478/480; YPF a fs. 344, 461/463, contestados a fs.

490/493; y Repsol S.A. a fs. 807, 810/815, contestados a fs. 829/833.

De manera general, las co-demandadas afirman que en el caso no se verifica la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los incisos a) y b) del artículo 13 de la ley 26.854 para el dictado de la medida cautelar en cuestión.

En particular, sostienen que el juez de la anterior instancia dispuso cautelarmente la anotación de la Litis, en los términos de lo dispuesto por el artículo 229 del C.P.C.C.N., en el Tribunal de Tasaciones de la Nación, en la Comisión Nacional de Valores, en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y respecto de la empresa “Repsol”, Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11244317#157072338#20160706105014848 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V también la anotación en las Bolsas de Comercio de Madrid y de Nueva York, sin que en el caso se den las condiciones para decretar una medida de ese tipo. En otras palabras, dicen que la medida de anotación de la litis, tal como está prevista en el artículo 229 del C.P.C.C.N, se halla condicionada a la deducción de una pretensión que pueda tener como consecuencia la modificación de la inscripción en un Registro determinado, circunstancia que, según expresan, en estos autos no se da porque el objeto de la demanda se dirige a la recomposición ambiental de un bien colectivo, que no es registrable, y en el supuesto de que ésta fuera admitida no ocasionaría, como consecuencia, la modificación de ninguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR