Ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores (Ley 22.105 del 15/11/79 modificada por la ley 22.839 del 28/6/83)

AutorBenito Pérez
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Nacional de La Plata
Páginas487-502

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I Del derecho de agremiación

Artículo 1° - Los trabajadores tienen el derecho de constituir libremente asociaciones gremiales con arreglo a las disposiciones de la presente ley y asimismo el de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse. Estos derechos no podrán ser afectados por ninguna medida tendiente a provocar, directa o indirectamente la afiliación o la desafiliación compulsiva.

Art. 2° - Se consideran asociaciones gremiales de trabajadores a las que éstos constituyen con carácter permanente para la defensa de sus intereses gremiales y laborales.

Art. 3° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los sindicatos constituidos por trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes, pudiendo también agrupar trabajadores que, en actividades distintas, se desempeñen en un mismo oficio, profesión o categoría.

Estarán igualmente comprendidas en sus disposiciones las federaciones constituidas por sindicatos adheridos de actividad, oficio, profesión o categoría y las confederaciones, que son las asociaciones de grado superior que agrupan a sindicatos y federaciones1.

Art. 4° - El personal jerarquizado gozará de los mismos derechos que consagra el art. 1°, pero no se admitirá la agrupación conjunta, en una misma asociación gremial de trabajadores, de personal jerarquizado con el que no revista ese carácter.

Art. 5° - La zona de actuación de los sindicatos podrá abarcar la Capital Federal o cada una de las provincias o el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, previa autorización de la autoridad de aplicación.

Cuando la estructura económica de la provincia o de la región, las propias de dichas asociaciones y la actividad que representen así lo aconsejen, a petición de parte y previa autorización de la autoridad de aplicación se podrá adecuar la zona de actuación a una región determinada.

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Cuando un sindicato agrupe a personal de servicios públicos o cuando el reducido número de trabajadores de la actividad lo justifique, la autoridad de aplicación podrá autorizar su actuación en todo el país.

La zona de actuación de las federaciones, será la resultante de las zonas de actuación de los sindicatos con personería gremial adheridos.

Podrá existir en el ámbito nacional más de una federación por actividad, oficio, profesión o categoría, sin superposición territorial.

La zona de actuación mínima de las asociaciones gremiales, contemplará el desarrollo económico de ella y características de la asociación, con el objeto de asegurar una adecuada representatividad del sector.

Art. 6° - Los menores adultos pueden formar parte de los sindicatos, sin que para ello requieran autorización de quien los represente legalmente.

Art. 7° - Los sindicatos no podrán constituirse en razón de ideologías políticas, credos religiosos, nacionalidad, raza o sexo, ni establecer diferencias entre sus afiliados por esas causas, debiendo admitir la afiliación de todos los trabajadores de la actividad, oficio, profesión y categorías a que se refieren. No podrán exigir aportes discriminatorios.

Todos los afiliados de la asociación gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones, con arreglo a las prescripciones de la presente ley.

Art. 8° - Las asociaciones gremiales de trabajadores no podrán participar en actividades políticas, ni prestar apoyo directo o indirecto a partidos, candidatos políticos o a quienes realicen actividades políticas.

Art. 9° - Las asociaciones gremiales de trabajadores como tales, no serán destinatarias de los recursos provenientes de la ley 18.610, sus modificatorias y complementarias y de la que la modifique o reemplace, ni intervendrán en la conducción y administración de las obras sociales. Las situaciones preexistentes que vulneren este principio deberán corregirse en el lapso y forma que establezca la reglamentación.

Art. 10. - Las asociaciones gremiales de trabajadores no podrán recibir, directa o indirectamente, subsidios ni ayuda económica de empleadores, asociaciones gremiales extranjeras u organismos políticos nacionales o extranjeros.

Art. 11. - Las asociaciones a que se refiere esta ley, tienen como única finalidad la defensa de los intereses gremiales y laborales de los trabajadores. No podrán realizar actividades con fines de lucro.

Art. 12. - Toda persona o sindicato que por cualquier causa dejare de pertenecer a la asociación gremial de que forma parte, no tendrá derecho a reclamar la devolución de las cuotas o contribuciones abonadas y perderá los derechos y beneficios emergentes de su calidad de afiliado.

En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez o servicio militar, los trabajadores podrán mantener la afiliación, con los mismos beneficios que los restantes afiliados. También podrán hacerlo en las mismas condiciones los desocupados, por el tiempo que determine la reglamentación.

II De la organización y representación de las asociaciones

Art. 13. - Los estatutos de las asociaciones gremiales de trabajadores deberán contener:

  1. Denominación, domicilio y objeto. Los sindicatos incluirán la zona de actuación.

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  2. Determinación de actividad, oficio, profesión o categoría representados.

  3. Derechos y obligaciones de los miembros, requisitos de admisión, causas y procedimientos para su separación y recursos previstos contra las decisiones respectivas.

  4. Determinación y denominación de las autoridades, con especificación de sus funciones y atribuciones, e indicación de las que ejerzan la representación social, duración del mandato y procedimiento para la designación y reemplazo de los miembros directivos y de las asambleas o congresos.

  5. Modo de constitución, administración y control del patrimonio social, su destino en caso de disolución y régimen de cuotas y contribuciones.

  6. Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances y procedimientos establecidos para la revisión y fiscalización.

  7. Régimen electoral.

  8. Procedimiento de convocatoria, constitución y deliberación de asambleas o congresos ordinarios y extraordinarios y reglamentación de la emisión y cómputo de votos.

  9. Sanciones para el caso de violación de los estatutos o de las decisiones de los cuerpos directivos y de las asambleas o congresos.

  10. Procedimiento para la modificación de los estatutos y para la disolución voluntaría de la asociación.

  11. Autoridades y procedimientos para la adopción de medidas de acción directa.

    Art. 14. - La dirección y administración de las asociaciones gremiales serán ejercidas por un organismo directivo constituido por un número mínimo de cinco (5) miembros elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados en su caso, mediante el voto directo y secreto de los mismos. Para la dirección y administración de las federaciones y confederaciones, los estatutos deberán establecer los extremos que aseguren una razonable proporcionalidad en la representación de sus entidades adheridas2.

    Art. 15. - En las asociaciones gremiales de trabajadores el mandato de los miembros en los organismos directivos no podrá exceder de tres (3) años, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier cargo.

    Para ser nuevamente elegido deberá transcurrir, en el caso que no existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del mandato previsto en el estatuto y en el caso que existiera una reelección inmediata, un lapso igual al doble de la duración del mandato previsto en el estatuto3.

    Art. 16. - Para integrar los organismos directivos, además de los requisitos que impongan los respectivos estatutos, se requerirá ser mayor de edad y no registrar antecedentes penales o policiales incompatibles con el ejercicio de la función. Los candidatos para ocupar cargos directivos por primera vez, deberán asimismo acreditar haberse desempeñado en la actividad de que se trate, por lo menos durante los cuatro (4) años inmediatamente anteriores a la elección.

    No menos del setenta y cinco por ciento (75 %) de los cargos directivos y representativos de las asociaciones gremiales de trabajadores, serán desempeñados por ciudadanos argentinos.

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    Indefectiblemente la máxima autoridad ejecutiva y su inmediata inferior, serán ejercidas por ciudadanos argentinos.

    Art. 17. - Toda persona que desempeñe un cargo gremial en los lugares de trabajo, en comisiones internas o en cuerpos similares, deberá estar afiliada a una asociación con personería gremial o simplemente inscripta y ser elegida en el lugar y en horas de trabajo, por voto directo, secreto y obligatorio de la totalidad de los trabajadores del establecimiento, aun cuando no estuviesen afiliados a ninguna asociación gremial.

    La elección será considerada válida cuando votare un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50 %) de los trabajadores del establecimiento. Resultará elegido aquel más votado, siempre que obtuviere un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20 %), de la totalidad de los trabajadores que debieron haber emitido su voto.

    De no obtenerse tales porcentajes, se efectuará una segunda elección y la autoridad de aplicación establecerá los mínimos para que ésta tenga validez.

    La falta de emisión del voto sin causa justificada, importará la aplicación de una multa equivalente a medio día de sueldo o jornal.

    La reglamentación de la presente ley fijará las causales de justificación y destino de la multa.

    Art. 18. - Para desempeñar los...

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