Benito Pérez - Profesor emérito de la Universidad Nacional de La Plata
Seccion: Apéndice
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Id. vLex: VLEX-452625
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I. Del derecho de agremiación. II. De la organización y representación de las asociaciones. III. De las asambleas o congresos. IV. De los derechos y obligaciones de las asociaciones gremiales de trabajadores. IX. De las practicas desleales. V. De las asociaciones gremiales con personería gremial. VI. De las federaciones y confederaciones. VII. Del patrimonio. VIII. De los derechos gremiales y laborales. X. Autoridad de aplicación. XI. Disposiciones generales y transitorias.
Ley de Asociaciones Gremiales de Trabajadores (Ley 22.105 del 15/11/79 modificada por la ley 22.839 del 28/6/83)
I. Del derecho de agremiación Artículo 1° - Los trabajadores tienen el derecho de constituir libremente asociaciones gremiales con arreglo a las disposiciones de la presente ley y asimismo el de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse. Estos derechos no podrán ser afectados por ninguna medida tendiente a provocar, directa o indirectamente la afiliación o la desafiliación compulsiva. Art. 2° - Se consideran asociaciones gremiales de trabajadores a las que éstos constituyen con carácter permanente para la defensa de sus intereses gremiales y laborales. Art. 3° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los sindicatos constituidos por trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes, pudiendo también agrupar trabajadores que, en actividades distintas, se desempeñen en un mismo oficio, profesión o categoría. Estarán igualmente comprendidas en sus disposiciones las federaciones constituidas por sindicatos adheridos de actividad, oficio, profesión o categoría y las confederaciones, que son las asociaciones de grado superior que agrupan a sindicatos y federaciones1. Art. 4° - El personal jerarquizado gozará de los mismos derechos que consagra el art. 1°, pero no se admitirá la agrupación conjunta, en una misma asociación gremial de trabajadores, de personal jerarquizado con el que no revista ese carácter. Art. 5° - La zona de actuación de los sindicatos podrá abarcar la Capital Federal o cada una de las provincias o el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, previa autorización de la autoridad de aplicación. Cuando la estructura económica de la provincia o de la región, las propias de dichas asociaciones y la actividad que representen así lo aconsejen, a petición de parte y previa autorización de la autoridad de aplicación se podrá adecuar la zona de actuación a una región determinada. Cuando un sindicato agrupe a personal de servicios públicos o cuando el reducido número de trabajadores de la actividad lo justifique, la autoridad de aplicación podrá autorizar su actuación en todo el país. La zona de actuación de las federaciones, será la resultante de las zonas de actuación de los sindicatos con personería gremial adheridos. Podrá existir en el ámbito nacional más de una federación por actividad, oficio, profesión o categoría, sin superposición territorial. La zona de actuación mínima de las asociaciones gremiales, contemplará el desarrollo ...
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