Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Marzo de 2015, expediente FSA 010708/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ASOCIACION DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD C/UNIVERSIDAD NACIONAL DE SALTA S/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR 24.521”

- EXPTE. Nº FSA 10708/2014/CA1 –

ta, 26 de marzo de 2015.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el S. General y representante legal de la Asociación de Personal de la Universidad Nacional de Salta, H.M.C. interpuso recurso directo en los términos del art. 32 de la ley de Educación Superior (fs. 33/36), en contra de la Resolución Nº 330/2013 del Consejo Superior de la Casa de Altos Estudios por la que se modificó el art. 13 de la Resolución del mismo órgano Nº 230/2008.

    Manifestó que esta presentación se articula en tiempo oportuno, toda vez que contra la resolución aquí impugnada su parte interpuso recurso de reconsideración y pronto despacho ante el Consejo Superior de la Universidad, sin que este se pronuncie por lo que debe considerárselo tácitamente denegado y habilitada la instancia judicial.

    De ese modo ingresó a exponer los fundamentos del recurso, manifestando que la resolución que se reprocha modificó

    sustancialmente la constitución de los jurados que evaluarán los concursos del personal no docente de la Universidad, bajo el único argumento de que la reglamentación anterior al permitir que la entidad gremial (APUNSA) participe Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA en carácter de miembro era claramente contraria al Dcto. 366/06, norma que sólo habilita a las asociaciones gremiales a participar como veedores, estableciéndose, incluso, que su falta de participación no obstruye el proceso concursal, cuestión que -a su criterio- no resulta cierta en tanto el art. 30 del decreto citado expresamente establece que la integración de jurado será resuelta en paritarias particulares.

    Manifestó en ese sentido que incluso la cláusula transitoria 3ª de la Resolución CS Nº 230/08 dispuso que toda modificación, interpretación o situación no prevista en el reglamento debía ser analizada y acordada en Paritarias Nivel Particular a efectos de elevarla al Consejo Superior para resolución definitiva, resultando manifiesto el vicio de nulidad absoluta e insanable, solicitando por ello se deje sin efecto la resolución CS Nº 330/2013 en los términos del art. 14 inc. b) de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

  2. Que luego de solicitada la documentación a la Universidad Nacional de Salta y contestada la vista fiscal en sentido afirmativo a la competencia de esta Cámara y a la habilitación de la instancia judicial, se corrió traslado a la Casa de Altos Estudios, quien contestó con el escrito agregado a fs. 51/59.

    Allí sostuvo que el recurso directo resulta improcedente en tanto no se advierte cuál es el perjuicio que le ocasiona al Gremio de APUNSa la modificación del art. 13 de la Resolución CS Nº 230/08, Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA pues éste resultaba contrario a la letra y al espíritu del Dcto. 366/06, por lo que la Universidad se limitó a recomponer la vigencia de la norma superior.

    En ese sentido expuso que si bien el art. 24 del Título 4 del Decreto 366/06 permite la reglamentación de los procedimientos de selección de personal no docente (ingreso y promoción) en el ámbito de paritarias particulares, también lo es que las pautas generales fijadas en dicho título son normas operativas, por lo que son de aplicación inmediata y directa, a punto tal que sólo los arts. 30 y 40 prevén expresamente la reglamentación en paritarias particulares, disponiendo el primero de ellos que la integración del jurado “…será resuelta en paritarias particulares…”. No obstante ello, la reglamentación que a tal fin dicte la paritaria particular no puede contravenir las pautas generales fijadas en el Convenio Colectivo de Trabajo – Dcto. 366/06, ni mucho menos la ley de educación superior 24.521 ni el Estatuto Universitario vigente.

    Hizo hincapié en que el art. 29 de la ley referida dispone la autonomía académica e institucional de las instituciones universitarias, que comprende básicamente establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, por lo que la posibilidad de que la entidad gremial integrara los jurados para los concursos de personal no docente podía dar lugar eventualmente por excusaciones de los representantes propuestos por la institución, a que el jurado de concursos PAU quede conformado sólo por representantes gremiales, lo que carece de toda Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA...

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